DECRETO LEY 7425/68

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318, 12.357, 12.569, 12.607, 13224, 13266,  13298, 13520, 13634 y 13708.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I

COMPETENCIA

ARTICULO 1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

ARTICULO 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

     Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8°, primer párrafo.

ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

 

1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

 

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.

 

2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

 

3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

 

     El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

 

4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.

 

5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

 

6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.

 

7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.

 

8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la  interdicción.

 

9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

 

10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.

 

11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.

 

12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.

 

ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez competente:

 

1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

 

2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

 

3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.

 

4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

 

5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.

 

6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

 

CAPITULO II

CUESTIONES DE COMPETENCIA

 

ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

 

ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

 

ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

 

     Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

 

     La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

 

ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

 

     Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

 

     Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

 

ARTICULO 11°:  Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

 

     Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

 

ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

 

ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.

 

CAPITULO III

 

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

 

ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

 

     El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

 

     Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.

 

     Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.

 

ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

 

ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

 

ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:

 

1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

 

2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

 

3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

 

4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

 

5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.

 

6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

 

7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

 

8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

 

9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.

 

10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

 

ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

 

ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.

 

     De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

 

ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

 

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

 

ARTICULO 21°: Rechazo “in limine”. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

 

ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara, se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

 

ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

 

     Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

 

ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días.

 

     Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.

 

ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de 5 días.

 

ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

 

ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

 

     Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.

 

ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

 

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

 

     Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

 

ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

 

     No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

 

ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

 

     Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

 

ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

 

ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando intervención a quien deba subrogado.

 

CAPITULO IV

 

DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

 

ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:

 

1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.

 

     En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

 

2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.

 

3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

 

a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

 

b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10  días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

 

c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.

 

4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

 

5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

 

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

 

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

 

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

 

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

 

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

 

6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

 

ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:

 

1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

 

2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

 

3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será considerado falta grave.

 

ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

 

1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

 

2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

 

3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes.

 

4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

 

5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

 

6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385° y 387°.

 

7°) (Inciso incorporado por Ley 13266) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.”

 

 

ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

 

     Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

 

CAPITULO V

 

SECRETARIOS

 

ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:

 

1°) Firmar las providencias simples que dispongan:

 

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.

 

b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

 

c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.

 

d) Dar vista de liquidaciones.

 

          Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario

 

2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

 

ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.

 

     Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

 

     Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

 

     En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

 

TITULO II

 

PARTES

 

CAPITULO I

 

REGLAS GENERALES

 

ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal

 

     Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.

 

     En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

 

     Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.

 

ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°.

 

     Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 42°:  Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

 

     Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

 

     Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

 

ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.

 

ARTICULO 44°:  Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.

 

ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.

 

CAPITULO II

 

REPRESENTACION PROCESAL

 

ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

 

     Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.

 

     Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

 

ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

 

     Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

 

ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

 

ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.

 

ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

 

ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

 

     También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

 

ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.

 

     El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

 

ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

 

1°) Por revocación expresa  del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

 

2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

 

3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

 

4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

 

5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

 

          Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

 

6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

 

ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

 

     La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

 

     Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

 

ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

 

     La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

CAPITULO III

 

PATROCINIO LETRADO

 

ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y 88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)

 

(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.

 

ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

 

     Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

 

ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

 

CAPITULO IV

 

REBELDIA

 

ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

 

     Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

 

ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

 

     La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

 

     Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

 

ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.

 

ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

 

ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor.

 

ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

 

ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.

 

     Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

 

     Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

 

ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).

 

ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

 

CAPITULO V

 

COSTAS

 

ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

 

     Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

 

ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.

 

     El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

 

     Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

 

ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:

 

1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

 

2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

 

     Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

 

ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente  fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

 

ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

 

     Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

 

     No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.

 

ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.

 

     Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

 

ARTICULO 74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

 

ARTICULO 75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria.

 

     Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

 

ARTICULO 76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.

 

ARTICULO 77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se  hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

 

     Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

 

     No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

 

     Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.

 

CAPITULO VI

 

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 

ARTICULO 78°: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

 

ARTICULO 79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

 

1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

 

2°) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que no podrán ser menos de tres.

 

ARTICULO 80°: Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

 

ARTICULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

 

     No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.

 

ARTICULO 82°: Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

 

     Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

 

     La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

 

     La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.

 

ARTICULO 83°: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud de presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

 

     El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

 

ARTICULO 84°: Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

 

ARTICULO 85°: Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor oficial salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

 

     Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo 84°.

 

ARTICULO 86°: Extensión a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

 

CAPITULO VII

 

ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

 

ARTICULO 87°: Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

 

1°) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

 

2°) Correspondan a la competencia del mismo Juez.

 

3°) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

 

ARTICULO 88°: Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

 

ARTICULO 89°: Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente mas que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

 

     Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

 

CAPITULO  VIII

 

INTERVENCION DE TERCEROS

 

ARTICULO 90°: Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien:

 

1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

 

2°) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

 

ARTICULO 91°: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1°) del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

 

     En el caso del inciso 2°) del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

 

ARTICULO 92°: Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días.

 

ARTICULO 93°: Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

 

ARTICULO 94°: Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338° y siguientes.

 

ARTICULO 95°: Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

 

ARTICULO 96°: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

 

     Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

 

CAPITULO IX

 

TERCERIAS

 

ARTICULO 97°: Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

 

     La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

 

     Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.

 

ARTICULO 98°: Requisitos. No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

 

     Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

 

ARTICULO 99°: Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

 

     El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

 

ARTICULO 100°: Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista, podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

 

     El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

 

ARTICULO 101°: Substanciación. Las tercerías se substanciarán con quienes son parte en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.

 

     Esta resolución será irrecurrible.

 

ARTICULO 102°: Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

 

ARTICULO 103°: Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

 

ARTICULO 104°: Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

 

     Del pedido se dará traslado al embargante.

 

     La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.

 

CAPITULO X

 

CITACION DE EVICCION

 

ARTICULO 105°: Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

 

     La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

 

     La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

 

ARTICULO 106°: Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.

 

     Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

 

ARTICULO 107°: Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.

 

     El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

 

ARTICULO 108°: Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel.

 

     Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.

 

     Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.

 

ARTICULO 109°: Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte.

 

ARTICULO 110°: Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí.  En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

 

     Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

 

CAPITULO XI

 

ACCION SUBROGATORIA

 

ARTICULO 111°: Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria, que prevé el artículo 1.196° del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

 

ARTICULO 112°: Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:

 

1°) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

 

2°) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

 

     En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del artículo 91°.

 

ARTICULO 113°:      Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91°.

 

     En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

 

ARTICULO 114°: Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

 

TITULO III

 

ACTOS PROCESALES

 

CAPITULO I

 

ACTUACIONES EN GENERAL

 

ARTICULO 115°: Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público.

 

     Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

 

ARTICULO 116°: Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez los ordenará verbalmente.

 

ARTICULO 117°: Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

 

CAPITULO II

 

ESCRITOS

 

ARTICULO 118°: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:

 

1°) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.

 

2°) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.

 

3°) Estar firmados por los interesados.

 

ARTICULO 119°: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

ARTICULO 120°: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

 

     La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.

 

ARTICULO 121°: Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

 

     Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

ARTICULO 122°: Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120°.

 

ARTICULO 123°: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

 

ARTICULO 124°: (Texto según Ley 13708) Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario, Prosecretario, Oficial mayor o el Oficial primero.

La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En éste caso, el cargo quedará integrado con la firma de los funcionarios o empleados citados en el párrafo precedente.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del despacho.

 

CAPITULO III

AUDIENCIAS

 

ARTICULO 125°: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:

 

1°) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

 

2°) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En éste último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia.

 

3°) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.

 

4°) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

 

5°) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

 

ARTICULO 126°: Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.

 

CAPITULO IV

 

EXPEDIENTES

 

ARTICULO 127°: (Texto Ley 12.141) Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:

 

1°) Para alegar de bien probado.

 

2°) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los artículos 254° y 260°.

 

3°) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

 

4°) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.

 

     En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

 

ARTICULO 128°: (Texto según Ley 11.593) DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de cincuenta pesos ($50), por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130°, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si esta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

 

ARTICULO 129°: Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará la reconstrucción la que se efectuará en la siguiente forma:

 

1°) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

 

2°) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

 

3°) El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

 

4°) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

 

5°) El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

 

ARTICULO 130°: (Texto según Ley 11.593) SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre los doscientos cincuenta pesos ($250) y quince mil pesos ($15.000), sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

CAPITULO V

 

OFICIOS Y EXHORTOS

 

ARTICULO 131°: Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República. Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.

 

     Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

 

     Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

 

ARTICULO 132°: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

 

     Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

 

CAPITULO VI

 

NOTIFICACIONES

 

ARTICULO 133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

 

     No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

 

     Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

 

ARTICULO 134°: Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127°, importará la notificación de todas las resoluciones.

 

ARTICULO 135°: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

 

1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

 

2°) La que ordena absolución de posiciones.

 

3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

 

4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

 

5°) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

 

6°) La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

 

7°) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.

 

8°) (Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones

 

9°) La que ordena el traslado de la prescripción.

 

10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

 

11°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

 

12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

 

13°) La providencia que denegare el recurso extraordinario.

 

14°) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

 

     No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o

sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo.

 

     Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:

 

1°) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

 

2°) Juicio en que se practica.

 

3°) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

 

4°) Transcripción de la parte pertinente de la resolución

 

5°) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

 

     En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

 

ARTICULO 137°: Firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

 

     Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.

 

ARTICULO 138°: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.

 

ARTICULO 139°: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

 

     El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136°.

 

ARTICULO 140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

 

ARTICULO 141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

 

ARTICULO 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

 

     En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°.

 

     Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

 

ARTICULO 143°: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:

 

1°) La citación de testigos, peritos o intérpretes.

 

2°) Las audiencias de conciliación.

 

3°) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.

 

ARTICULO 144°: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.

 

     El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.

 

     Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.

 

ARTICULO 145°: (Texto según Ley 11.593). NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por éste Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos ($50) a quince mil pesos ($15.000).

 

ARTICULO 146°: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

 

ARTICULO 147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

    

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

 

     La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

 

ARTICULO 148°: Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

 

     Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

 

     La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

 

     Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144°.

 

ARTICULO 149°: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.

 

     Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relegado de su responsabilidad.

 

     El pedido de nulidad tramitará por incidente.

 

CAPITULO VII

 

VISTAS Y TRASLADOS

 

ARTICULO 150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

 

     Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

 

ARTICULO 151°: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

 

1°) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

 

2°) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

 

3°) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

 

CAPITULO VIII

 

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

 

SECCION 1°

 

TIEMPO HABIL

 

ARTICULO 152°: Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

 

     Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.

 

     Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.

 

     Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.

 

ARTICULO 153°: Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.

 

     Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

 

ARTICULO 154°: Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

 

SECCIÓN 2°

 

PLAZOS

 

ARTICULO 155°: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

 

     Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

 

ARTICULO 156°: Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

 

ARTICULO 157°: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

 

     Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

 

     Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

 

ARTICULO 158°: Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100.

 

ARTICULO 159°: Extensión a los funcionarios públicos. El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

 

CAPITULO IX

 

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

ARTICULO 160°: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.

 

ARTICULO 161°: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

 

1°) Los fundamentos.

 

2°) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

 

3°) El pronunciamiento sobre costas.

 

ARTICULO 162°: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305°, 308° y 309°, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160° y 161°, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

 

ARTICULO 163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

 

1°) La mención del lugar y fecha.

 

2°) El nombre y apellido de las partes.

 

3°) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

 

4°) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

 

5°) Los fundamentos y la aplicación de la ley.

 

     Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

6°) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

 

     La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

 

7°) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

 

8°) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34°, inciso 6).

 

9°) La firma del juez.

 

ARTICULO 164°: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 267° y 288° según el caso.

 

     Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

 

ARTICULO 165°: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

 

     Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

 

     La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

 

ARTICULO 166°: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

 

     Le corresponderá, sin embargo:

 

1°) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36°, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

 

2°) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

 

3°) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

 

4°) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

 

5°) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

 

6°) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246°.

 

7°) Ejecutar oportunamente la sentencia.

 

ARTICULO 167°: Retardo de Justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos.      El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

 

     El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.

 

     Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.

 

     En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.

 

     Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

 

     Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.

 

ARTICULO 168°: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.

 

CAPITULO X

 

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

 

ARTICULO 169°: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

 

     Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

 

     No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

 

ARTICULO 170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

 

     Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.

 

ARTICULO 171°: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

 

ARTICULO 172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.

 

ARTICULO 173°: Rechazo “in limine”. Se desestimará sin más tramite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

ARTICULO 174°: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.

 

TITULO IV

 

CONTINGENCIAS GENERALES

 

CAPITULO I

 

INCIDENTES

 

ARTICULO 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

 

ARTICULO 176°: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

 

ARTICULO 177°: Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.

 

ARTICULO 178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.

 

ARTICULO 179°: Rechazo “in limine”. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

 

ARTICULO 180°: Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

 

     El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

 

ARTICULO 181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

 

ARTICULO 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

 

ARTICULO 183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.

 

     No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

 

ARTICULO 184°: Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

ARTICULO 185°: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución.

 

ARTICULO 186°: Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

 

ARTICULO 187°: Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

 

CAPITULO II

 

ACUMULACION DE PROCESOS

 

ARTICULO 188°: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88°, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

 

     Se requerirá además:

 

1°) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

 

2°) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

 

3°) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

     Sin embargo, podrán acumularse 2 ó más procesos de conocimiento, o 2 ó más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

 

ARTICULO 189°: Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

 

ARTICULO 190°: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.

 

ARTICULO 191°: Resolución del incidente. El incidente  podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

 

     En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expediente, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cuál no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

 

     En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

 

ARTICULO 192°: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos del artículo 9° a 12°.

 

ARTICULO 193°: Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

 

ARTICULO 194°: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

 

CAPITULO III

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

SECCION 1°

 

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 195°: Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

 

     El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.

 

ARTICULO 196°: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

 

     Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

 

     El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

 

ARTICULO 197°: Tramites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.

 

     Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

 

ARTICULO 198°: Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

 

     Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora.

 

     La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.

 

ARTICULO 199°: Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

 

     El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

 

     Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

 

ARTICULO 200°: Exención de la contra cautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

 

1°) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

 

2°) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

ARTICULO 201°: Mejora de la contra cautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.

 

ARTICULO 202°: Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

 

ARTICULO 203°: Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

 

     El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cuál la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

 

     La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

 

ARTICULO 204°: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

 

ARTICULO 205°: Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

 

ARTICULO 206°: Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

ARTICULO 207°: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

 

     Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

 

ARTICULO 208°: Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209°, inciso 1) y 212°, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requerente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.

 

     La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

 

SECCION 2°

 

EMBARGO PREVENTIVO

 

ARTICULO 209°: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

 

1°) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

 

2°) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.

 

3°) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

 

4°) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.

 

5°) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

 

ARTICULO 210°: Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

 

1°) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

 

2°) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberán acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

 

3°) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209°, inciso 2).

 

4°) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

 

ARTICULO 211°: Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

 

ARTICULO 212°: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

 

1°) En el caso del artículo 63°.

 

2°) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 354°,  inciso 1), resultare verosímil el derecho alegado.

 

3°) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

 

ARTICULO 213°: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

 

     Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

 

ARTICULO 214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

 

     Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

 

ARTICULO 215°: Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

 

ARTICULO 216°: Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

 

ARTICULO 217°: Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

 

     Sin no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

 

ARTICULO 218°: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

 

     Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

 

ARTICULO 219°: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

 

1°) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

 

2°) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

 

3°) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.

 

ARTICULO 220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

 

SECCION 3°

 

SECUESTRO

 

ARTICULO 221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

 

     El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

 

SECCION 4°

 

INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES

 

ARTICULO 222°: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:

 

1°) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

 

2°) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

 

ARTICULO 223°: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:

 

1°) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

 

2°) Comprobar las entradas y gastos.

 

3°) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

 

4°) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

 

     El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

 

     El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.

 

ARTICULO 224°: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.

 

     En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.

 

     No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

 

ARTICULO 225°: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.

 

ARTICULO 226°: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

 

ARTICULO 227°: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.

 

SECCION 5°

 

INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS

 

ARTICULO 228°: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.

 

     El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

 

     La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

 

     No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

ARTICULO 229°: Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

 

SECCION 6°

 

PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR

 

ARTICULO 230°: Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

 

1°) El derecho fuere verosímil.

 

2°) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

 

3°) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

ARTICULO 231°: Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

 

     La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

 

SECCION 7°

 

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

 

ARTICULO 232°: Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

ARTICULO 233°: Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

SECCION 8°

 

PROTECCION DE PERSONAS

 

ARTICULO 234°: (Texto según Ley 13634) Podrá decretarse la guarda:

 

1°) De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.

2°) De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

 

ARTICULO 235°: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del ministerio público.

 

     Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite.

 

ARTICULO 236°: (Texto según Ley 13634) En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará la guarda si correspondiere.

 

ARTICULO 237°: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedará sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

 

ARTICULO 237° bis: (Incorporado por Ley 11.173) En el supuesto del artículo 231° del Código Civil (Ley 23.515), el Juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable.

 

     Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demandada de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.

 

ARTICULO 237° ter: (Incorporado por Ley 12.607) En los casos en que menores de edad fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia.

La exclusión tramitará según las normas del juicio sumarísimo.

 

 

CAPITULO IV

 

RECURSOS

 

SECCION 1°

 

REPOSICION

 

ARTICULO 238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

 

ARTICULO 239°: Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

 

     Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro tramite.

 

ARTICULO 240°: Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

 

     La reposición de providencias dictadas de oficio  o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

 

     Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

 

ARTICULO 241°: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

 

SECCION 2°

 

APELACION

 

ARTICULO 242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:

 

1°) Las sentencias definitivas.

 

2°) Las sentencias interlocutorias.

 

3°) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

ARTICULO 243°: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

 

     El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

 

     Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

 

     Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

 

ARTICULO 244°: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días.

 

ARTICULO 245°: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

 

     El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.

 

ARTICULO 246°: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por le mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

 

     Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error.

 

     Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

 

     Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271°.

 

ARTICULO 247°: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

 

ARTICULO 248°: Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

 

ARTICULO 249°: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245° el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

 

     Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246°.

 

     En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley.

 

ARTICULO 250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:

 

1°) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

 

2°) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

 

3°) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.

 

ARTICULO 251°: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos 245° y 250° el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246° dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.

 

     Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

 

     La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

 

ARTICULO 252°: Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

 

ARTICULO 253°: Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

 

SECCION 3°

 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

 

ARTICULO 254°: Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso, ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.

 

     Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

 

ARTICULO 255°: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

 

1°) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.

 

2°) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377° y 383° “in fine”. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

 

3°) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.

 

4°) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

 

5°) Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:

 

a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363°, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°.

 

b) Se hubiese formulado el pedido  a que se refiere el inciso 2) de este artículo.

 

ARTICULO 256°: Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3) y 5), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro de quinto día.

 

ARTICULO 257°: Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

 

     Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.

 

ARTICULO 258°: Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34°, inciso 1). En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás Jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

 

ARTICULO 259°: Informe “in voce”. Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 254°, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa manifestación o no informare, se resolverá sin dichos informes.

 

ARTICULO 260°: Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

 

     No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por 10 o 5 días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.

 

ARTICULO 261°: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.

 

ARTICULO 262°: Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 260°, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

 

ARTICULO 263°: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones  a que se refieren los artículos 255° y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará, al menos, 2 veces en cada mes.

 

ARTICULO 264°: Libro de sorteos. La Secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

 

ARTICULO 265°: Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

 

ARTICULO 266°: Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio.

 

ARTICULO 267°: Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

 

     Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.

 

     Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.

 

ARTICULO 268°: Providencias de Trámite. Las providencia simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.

 

ARTICULO 269°: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 255°, inciso 4).

 

ARTICULO 270°: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere radicación de Sala, resolverá inmediatamente.

 

     En caso contrario dictará la providencia de autos.

 

     No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

 

     Cuando la apelación se considere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 255°, inciso 1).

 

ARTICULO 271°: Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el Tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales del artículo 246°.

 

     Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo  libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255°.

 

ARTICULO 272°: Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

 

ARTICULO 273°: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

 

ARTICULO 274°: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.

 

SECCION 4°

 

QUEJA POR RECURSO DENEGADO

 

ARTICULO 275°: Denegación de la apelación. Si el Juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

 

     El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158°.

 

ARTICULO 276°: Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.

 

     Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustentación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En éste último caso mandará tramitar el recurso.

 

     Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

 

ARTICULO 277°: Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

 

CAPITULO V

 

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 

SECCION 1°

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD

 

ARTICULO 278°: (Texto según Ley 11.593). RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de le ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica, siempre que el valor del litigio exceda de veinticinco mil pesos ($25.000).

 

     Si hubiese litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.

 

     A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

 

ARTICULO 279°: Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.

 

     Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:

 

1°) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.

 

2°) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

 

     El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.

 

ARTICULO 280°: (Texto Ley 11.593). DEPOSITO PREVIO: CONSTITUCION DE DOMICILIO. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a dos mil quinientos pesos ($2.500), ni exceder de veinticinco mil pesos ($25.000).

 

     Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de dos mil quinientos pesos ($2.500).

 

     No tendrá obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.

 

     Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

 

     Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.

 

     La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.

 

ARTICULO 281°: Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:

 

1°) Si la sentencia es definitiva.

 

2°) Si lo ha interpuesto en término.

 

3°) Si se han observado las demás prescripciones legales.

 

     Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

 

ARTICULO 282°: (Texto Ley 10.481) Remisión del expediente: Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta.

 

     La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280°.

 

     Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas.

 

     Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión.

 

     Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.

 

ARTICULO 283°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Providencia de autos. Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de “autos”, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.

 

ARTICULO 284°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Memorial. Dentro del término de diez días contados desde la notificación de la providencia de “autos”, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.

 

     Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos.

 

ARTICULO 285°: Desistimiento del recurrente. En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se le aplicarán las costas.

 

ARTICULO 286°: Plazo para resolver. La sentencia se pronunciará dentro de los 80 días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los 10 días.

 

ARTICULO 287°: (Texto Ley 10.172) Acuerdo. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente.

 

     El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.

 

     La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.

 

ARTICULO 288°: (Texto Ley 10.172) Sentencia. Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.

 

ARTICULO 289°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:

 

1°) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.

 

2°) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables.

 

     Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente el pago de las costas.

 

ARTICULO 290°: Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación. Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria.

 

ARTICULO 291°: Notificación y devolución. Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.

 

ARTICULO 292°: Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y efectos. Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

 

     Al interponerse queja se acompañará:

 

1°) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue y lo declare desierto.

 

2°) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.

 

 

     Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina al apartado 3) del artículo 283°. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente.

 

     Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.

 

ARTICULO 293°: Reintegro del depósito. Se ordenará la devolución del depósito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable.

 

ARTICULO 294°: Pérdida del depósito. Perderá el depósito el recurrente: cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable, y, cuando dicho Tribunal declare bien denegado el recurso.

 

     No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depósito.

 

ARTICULO 295°: Destino del depósito. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.

 

SECCION 2°

 

RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO

 

ARTICULO 296°: (Texto según Ley 13520) Resoluciones recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168° y 171° de la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 297°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.

 

ARTICULO 298°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa  a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45°, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.

 

SECCION 3°

 

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

ARTICULO 299°: Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

 

ARTICULO 300°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 279° y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.

 

ARTICULO 301°: Examen previo. El juez o el Tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:

 

1°) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299°.

 

2°) Si se ha interpuesto en término.

 

Enseguida procederá como lo establece el apartado 2) del artículo 281°.

 

ARTICULO 302°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.

 

ARTICULO 303°: Contenido de la sentencia. En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.

 

TITULO V

 

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

 

CAPITULO I

 

DESISTIMIENTO

 

ARTICULO 304°: Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin  más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

 

     Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a  quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

 

ARTICULO 305°: Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

 

ARTICULO 306°: Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 

CAPITULO II

 

ALLANAMIENTO

 

ARTICULO 307°: Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

 

     El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

 

     Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161°.

 

CAPITULO III

 

TRANSACCION

 

ARTICULO 308°: Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio.

 

CAPITULO IV

 

CONCILIACION

 

ARTICULO 309°: Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

 

CAPITULO V

 

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

ARTICULO 310°: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

 

1°) De seis meses, en primera instancia.

 

2°) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.

 

3°) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos.

 

4°) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

 

ARTICULO 311°:(Texto según Ley 12.357) Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el computo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez.

 

ARTICULO 312°: Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

 

ARTICULO 313°: Improcedencia. No se producirá la caducidad:

 

1°) En los procedimientos de ejecución de sentencia.

 

2°) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.

 

3°) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

 

ARTICULO 314°: Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

 

ARTICULO 315°: (Texto según Ley 12.357) Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.

 

ARTICULO 316°: (Texto según Ley 12.357) MODO DE OPERARSE. La caducidad podrá  ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

 

ARTICULO 317°: Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segundo o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

 

ARTICULO 318°: Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

 

     La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

 

PARTE ESPECIAL

 

LIBRO II

 

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

 

CLASES

 

ARTICULO 319°: Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

 

ARTICULO 320°: Juicio Sumario. Tramitarán por juicio sumario:

 

1°) (Incorporado por Ley 11.593) Los procesos de conocimiento hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) exceptuados aquellos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la ley respectiva.

 

2°) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

 

a) Pago por consignación.

 

b) División de Condominio.

 

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración,  y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.

 

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

 

e) Cobro de medianería.

 

f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.

 

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

 

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

 

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

 

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.

 

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.

 

l) Cancelación de hipoteca o prenda.

 

ll) Restitución de cosa dada en comodato.

 

m) (Incorporado por Ley 11.205) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores.

 

3°) Los demás casos que la ley establece.

 

ARTICULO 321°: Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496°:

 

1°) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta  Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

 

2°) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.

 

     Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.

 

ARTICULO 322°: Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

 

     Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demandada deberá ajustarse a los términos del artículo 484°.

 

     El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.

 

CAPITULO II

 

DILIGENCIAS PRELIMINARES

 

ARTICULO 323°: Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:

 

1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

 

2°) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

 

3°) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia.

 

4°) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

 

5°) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

 

6°) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

 

7°) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

 

8°) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41°.

 

9°) Que se practique una mensura judicial.

 

10°) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

ARTICULO 324°: Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

 

ARTICULO 325°: Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no lo tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

 

ARTICULO 326°: Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

 

1°) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

 

2°) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

 

3°) Pedido de informes.

 

     La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

 

ARTICULO 327°: Pedido de medidas preliminares, resolución y  diligenciamiento. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

 

     El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

 

     La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

 

     Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

 

ARTICULO 328°: Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326°, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36°, inciso 2).

 

ARTICULO 329°: (Texto Ley 11.593) RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligación del Juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de cincuenta pesos ($50), ni mayor de dos mil quinientos pesos ($2.500), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

 

     La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesaria.

 

TITULO II

 

PROCESO ORDINARIO

 

CAPITULO I

 

DEMANDA

 

ARTICULO 330°: Forma de la demandada. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

 

1°) El nombre y domicilio del demandante.

 

2°) El nombre y domicilio del demandado.

 

3°) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

 

4°) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

 

5°) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

 

6°) La petición en términos claros y positivos.

 

     La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En esos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

 

     La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

 

ARTICULO 331°: Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

 

     Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 363°.

 

ARTICULO 332°: Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.

 

     Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

 

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

 

ARTICULO 333°: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

 

ARTICULO 334°: Documentos posteriores o desconocidos. Después interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 354°, inciso 1).

 

ARTICULO 335°: Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330° y 354°, ofreciendo la prueba en el  mismo escrito.

 

     El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

 

     Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.

 

     Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.

 

ARTICULO 336°: Rechazo “in limine”. Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

 

     Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

 

ARTICULO 337°: Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días.

 

CAPITULO II

 

CITACION DEL DEMANDADO

 

ARTICULO 338°: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120°.

 

     Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141°.

 

     Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

 

ARTICULO 339°: Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción provincial. Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en jurisdicción de esta Provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

 

ARTICULO 340°: Ampliación y fijación de plazo. Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158°.

 

     Si el demandado residiere fuera de la República el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

 

ARTICULO 341°: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por 2 días en la forma prescripta por los artículos 145°, 146° y 147°.

 

     Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

 

ARTICULO 342°: Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones. En caso de que los demandados fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término.

 

ARTICULO 343°: Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149°.

 

CAPITULO III

 

EXCEPCIONES PREVISTAS

 

ARTICULO 344°: Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvensión, en su caso.

 

     Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado lo estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.

 

     La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.

 

     Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 5 días del que corresponda según la distancia.

 

ARTICULO 345°: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

 

1°) Incompetencia.

 

2°) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

 

3°) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

 

4°) Litispendencia.

 

5°) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

 

6°) Cosa juzgada.

 

7°) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

 

8°) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2.486° y 3.357° del Código Civil.

 

ARTICULO 346°: Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

 

ARTICULO 347°: Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:

 

1°) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

 

2°) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

 

3°) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

 

4°) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

 

     En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

 

ARTICULO 348°: Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

 

ARTICULO 349°: Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de 10 días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

 

ARTICULO 350°: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

 

ARTICULO 351°: Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

 

     La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3), del artículo 345°, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

 

ARTICULO 352°: Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:

 

1°) A remitir el expediente al tribunal considerado componente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.

 

2°) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 345°, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

 

3°) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

 

4°) A fijar el plazo dentro del cuál deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 345°, o en el artículo 346°. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

 

     Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

 

CAPITULO IV

 

CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

 

ARTICULO 353°: Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 337°, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

 

ARTICULO 354°: Contenidos y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este código no tuvieren carácter previo.

 

     Deberá, además:

 

1°) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

 

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso, como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

 

2°) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

 

3°) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330°.

 

ARTICULO 355°: Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

 

ARTICULO 356°: Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de 15 o 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

 

     Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 334°.

 

ARTICULO 357°: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.

 

CAPITULO V

 

PRUEBA

 

SECCION 1°

 

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 358°: Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.

 

ARTICULO 359°: Oposición. Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.

 

ARTICULO 360°: Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva, y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357° párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.

 

ARTICULO 361°: Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

 

ARTICULO 362°: Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

 

     No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

 

ARTICULO 363°: Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba.

 

     Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que  los admita o los deniegue.

 

     En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

 

ARTICULO 364°: Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

 

ARTICULO 365°: Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días.

 

ARTICULO 366°: Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

 

     Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

 

ARTICULO 367°: Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse fuera de la república, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de 90 y 180 días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

 

ARTICULO 368°: Requisitos de la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:

 

1°) Que se solicite dentro de los 10 primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.

 

2°) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentre.

 

ARTICULO 369°: Formación de cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.

 

     La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la Cámara el respectivo cuaderno.

 

ARTICULO 370°: Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 480°, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.

 

Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

 

ARTICULO 371°: Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.

 

ARTICULO 372°: (Texto Ley 11.593) CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a un solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

 

     Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de cincuenta pesos ($50) a dos mil quinientos pesos ($2.500).

 

ARTICULO 373°: Continuidad de los plazos de prueba. Salvo acuerdo de parte o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.

 

ARTICULO 374°: Constancia de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

 

ARTICULO 375°: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

 

     Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

 

ARTICULO 376°: Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

 

     Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez.

 

ARTICULO 377°: Inimpugnabilidad. Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

 

ARTICULO 378°: Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

 

ARTICULO 379°: Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

 

ARTICULO 380°: Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

 

     Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

 

ARTICULO 381°: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Tanto en el caso del artículo precedente como en el de los artículos 367° y 451°, los oficios o exhortos serán librados dentro de quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia.

 

ARTICULO 382°: Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

 

     Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

 

ARTICULO 383°: Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

 

     En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible; en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255°, inciso 2).

 

ARTICULO 384°: Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto del aprueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

 

SECCION 2°

 

PRUEBA DOCUMENTAL

 

ARTICULO 385°: Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale.

 

ARTICULO 386°: Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.

 

ARTICULO 387°: Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

 

     El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

 

ARTICULO 388°: Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458° y siguientes, en lo que correspondiere.

 

ARTICULO 389°: Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el artículo 458°, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

 

ARTICULO 390°: Estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

 

     Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

 

ARTICULO 391°: Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

 

1°) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

 

2°) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

 

3°) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

 

4°) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

 

ARTICULO 392°: Cuerpos de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.

 

     Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

 

ARTICULO 393°: Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.

 

     En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.

 

SECCION 3°

 

PRUEBA DE INFORMES

 

ARTICULO 394°: Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

 

     Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.

 

ARTICULO 395°: Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

 

     Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

 

ARTICULO 396°: Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.

 

     Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

 

ARTICULO 397°: (Texto Ley 11.593) RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

 

     Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

 

     A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de veinticinco pesos ($25) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

 

ARTICULO 398°: Atribuciones de los letrados patrocinantes. Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

 

     Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

 

     Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

 

     Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de partes.

 

ARTICULO 399°: Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

 

ARTICULO 400°: Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

 

ARTICULO 401°: Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

 

SECCION 4°

 

PRUEBA DE CONFESION

 

ARTICULO 402°: Oportunidad. Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

 

ARTICULO 403°: Quienes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

 

1°) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter;

 

2°) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta;

 

3°) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

 

ARTICULO 404°: Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

 

1°) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos;

 

2°) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones;

 

3°) Dejare constancia que dicho representante ha quedo notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.

 

     El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

 

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

 

ARTICULO 405°: Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

 

ARTICULO 406°: Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

 

ARTICULO 407°: Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415°.

 

     No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

 

ARTICULO 408°: Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

 

     El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

 

     Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

 

ARTICULO 409°: Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

 

     Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

 

          El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

 

ARTICULO 410°: Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por si mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

 

ARTICULO 411°: Contenido de las contestaciones Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

 

ARTICULO 412°: Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

 

ARTICULO 413°: Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrán también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

 

ARTICULO 414°: Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

 

     Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.

 

ARTICULO 415°: Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada por la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.

 

     En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.

 

ARTICULO 416°: Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los  miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

 

ARTICULO 417°: Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.

 

ARTICULO 418°: Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el Juez de la causa, en la audiencia que se señale.

 

ARTICULO 419°: Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.

 

ARTICULO 420°: Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 402°; y en la alzada, en el supuesto del artículo 255°, inciso 4.

 

ARTICULO 421°: Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

 

1°) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

 

2°) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

 

3°) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

 

ARTICULO 422°: Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

 

La confesión es indivisible, salvo cuando:

 

1°) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

 

2°) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

 

3°) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

 

ARTICULO 423°: Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluía la testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

 

     La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.

 

SECCION 5°

 

PRUEBA DE TESTIGOS

 

ARTICULO 424°: Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

ARTICULO 425°: Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.

 

ARTICULO 426°: Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

 

ARTICULO 427°: Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

 

     Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

 

     El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

 

ARTICULO 428°: Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

 

     También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta 3 testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5.

 

ARTICULO 429°: (Texto Ley 11.593) AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

 

     Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 437°. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cincuenta pesos ($50) a quinientos pesos ($500).

 

ARTICULO 430°: Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

 

1°) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

 

2°) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

 

3°) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

 

ARTICULO 431°: Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 429°, que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

 

ARTICULO 432°: Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido.

 

ARTICULO 433°: Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

 

1°) Si la citación fuera nula.

 

2°) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 431°, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

 

ARTICULO 434°: (Texto Ley 11.593) TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

 

     La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 417°, párrafo 1. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de cincuenta pesos ($50) a un mil pesos ($1.000) y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificado en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.

 

ARTICULO 435°: Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

 

ARTICULO 436°: Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

 

ARTICULO 437°: Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

 

ARTICULO 438°: Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos presentarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

 

ARTICULO 439°: Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

 

1°) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

 

2°) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado;

 

3°) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

 

4°) Si es amigo íntimo o enemigo;

 

5°) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

 

     Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera pedido ser inducida en error.

 

ARTICULO 440°: Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

 

     La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

 

     Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 409°, párrafo 3°.

 

     Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

 

ARTICULO 441°: Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas.

 

ARTICULO 442°: Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

 

1°) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

 

2°) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

 

ARTICULO 443°: Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se lo autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura.

 

     Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

 

     El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 414°.

 

ARTICULO 444°: (Texto Ley 11.593) INTERRUPCION DE LA DECLARACION. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos pesos ($500). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

 

ARTICULO 445°:  Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

 

ARTICULO 446°: Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

 

     Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

 

ARTICULO 447°: Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

 

ARTICULO 448°: Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

 

ARTICULO 449°: Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

 

ARTICULO 450°: Prueba de oficio. El Juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.

 

ARTICULO 451°: Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

 

     No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

 

ARTICULO 452°: Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cuál la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

 

ARTICULO 453°: Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese sido señalada por el Juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer.

 

ARTICULO 454°: Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba.

 

     En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.

 

ARTICULO 455°: Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte.

 

     Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se lo hubiese indicado especialmente.

 

     La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

 

ARTICULO 456°: Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

 

SECCION 6°

 

PRUEBA DE PERITOS

 

ARTICULO 457°: Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

 

ARTICULO 458°: Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.

 

ARTICULO 459°: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

 

1°) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.

 

     En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

 

2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cuál deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30días.

 

ARTICULO 460°: Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.

 

ARTICULO 461°: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.

 

     Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

 

     La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

 

     La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

 

ARTICULO 462°: Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.

 

     En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.

 

ARTICULO 463°: Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.

 

     Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

 

ARTICULO 464°: Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los Jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 462°, párrafo segundo.

 

ARTICULO 465°: Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el Juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal.

 

ARTICULO 466°: Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusado, sin otra sustanciación.

 

ARTICULO 467°: Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

 

     Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

 

ARTICULO 468°: Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

 

     La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

 

ARTICULO 469°: Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

 

ARTICULO 470°: Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.

 

ARTICULO 471°: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar.

 

1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

 

2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

 

     A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

 

ARTICULO 472°: Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

 

     Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

 

ARTICULO 473°: (Texto Ley 11.874) EXPLICACIONES: Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

     El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

 

     Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección.

 

ARTICULO 474°: Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

 

ARTICULO 475°: Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

 

     A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

 

ARTICULO 476°: Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458°, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.

 

SECCION 7°

 

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

 

ARTICULO 477°: Medidas admisibles. El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

 

1°) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

 

2°) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

 

3°) Las medidas previstas en el artículo 471°.

 

     Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

 

ARTICULO 478°: Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

 

SECCIÓN 8°

 

CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

 

ARTICULO 479°: Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 357°.

 

ARTICULO 480°: Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido.

 

     Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de 6 días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.

 

     El plazo para presentar el alegato es común.

 

ARTICULO 481°: Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 479°, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despecho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

 

ARTICULO 482°: Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36°, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un solo auto.

 

     El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34°, inciso 3), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.

 

     Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

 

ARTICULO 483°: Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

 

TITULO III

 

PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

 

CAPITULO I

 

PROCESO SUMARIO

 

ARTICULO 484°: Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330°, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 354°.

 

     Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 332°, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse.

 

Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido.

 

     En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.

 

ARTICULO 485°: Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por 10 días.

 

ARTICULO 486°: Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

 

     Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.

 

ARTICULO 487°: Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones,  testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en le artículo 429°, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.

 

ARTICULO 488°: Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 484°, 2° párrafo.

 

ARTICULO 489°: Número de testigos. Los testigos podrán exceder de 5 por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los 5 primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.

 

ARTICULO 490°: Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 431° y 432°.

 

ARTICULO 491°: Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo cuál deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.

 

ARTICULO 492°: Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba.

 

     El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causa. Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la sustanciación del principal.

 

ARTICULO 493°: Improcedencia de plazo extraordinario. Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la  presentación de alegatos.

 

     Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la Alzada.

 

ARTICULO 494°: Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de 30 ó 50 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

 

     Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previstas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

 

     Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 345°, se concederá en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

 

     Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 377°.

 

ARTICULO 495°: Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con carácter sumario del procedimiento.

 

CAPITULO II

 

PROCESO SUMIRISIMO

 

ARTICULO 496°: Trámite. En los casos del artículo 321°, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.

 

La sustanciación se ajustará a lo establecido en  los artículos anteriores con estas modificaciones:

 

1°) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento;

 

2°) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda que será de 5 días y el de la prueba, que fijará el juez;

 

3°) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

 

4°) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo;

 

5°) En el supuesto el artículo 321°, inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.

 

6°) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

 

LIBRO III

 

PROCESOS DE EJECUCION

 

TITULO I

 

EJECUCION DE SENTENCIAS

 

CAPITULO I

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

 

ARTICULO 497°: Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

 

ARTICULO 498°: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

 

1°) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;

 

2°) A la ejecución de multas procesales;

 

3°) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

 

ARTICULO 499°: Competencia. Será juez competente para la ejecución:

 

1°) El que pronunció la sentencia;

 

2°) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente;

 

3°) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

 

ARTICULO 500°: Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

 

     Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la  liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

 

     Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

 

ARTICULO 501°: Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíaquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de 10 días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

 

     Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.

 

ARTICULO 502°: Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 500°.

 

     Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178° y siguientes.

 

ARTICULO 503°: Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

 

ARTICULO 504°: Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

 

1°) Falsedad de la ejecutoria;

 

2°) Prescripción de la ejecutoria;

 

3°) Pago;

 

4°) Quita, espera o remisión.

 

ARTICULO 505°: Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

 

     Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

 

ARTICULO 506°: Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

 

     Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

 

ARTICULO 507°: Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diera fianza o caución suficiente.

 

     Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

 

ARTICULO 508°: Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

 

ARTICULO 509°: Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá las modalidades de ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

 

ARTICULO 510°: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

 

     La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

 

ARTICULO 511°: Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

 

     Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37°.

 

     La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

 

     La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 501° y 502° o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

 

     Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

 

ARTICULO 512°: Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnice los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 513°: Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 504°, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 501° ó 502°, o por juicio sumario según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

 

ARTICULO 514°: Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores.

 

La liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

 

CAPITULO II

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

 

ARTICULO 515°: Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

 

     Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:

 

1°) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

 

2°) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada;

 

3°) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;

 

4°) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;

 

5°) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por  la ley nacional;

 

6°) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

 

ARTICULO 516°: Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

 

     Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

 

     Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

 

ARTICULO 517°: Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 515°.

 

TITULO II

 

JUICIO EJECUTIVO

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 518°: (Texto Ley 11.593) PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.

 

Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523° inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.

 

     Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse por su equivalente en moneda de curso legal, según la cotización que las partes hubiesen convenido o, en su defecto, la del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la iniciación -tipo comprador-, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha de pago.

 

ARTICULO 519°: Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos  en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.

 

ARTICULO 520°: Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

 

ARTICULO 521°: Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

 

1°) El instrumento público presentado en forma.

 

2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.

 

3°) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

 

4°) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523°.

 

5°) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de  conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

 

6°) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

 

7°) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

ARTICULO 522°: Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo de crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

 

     En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios por abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.

 

ARTICULO 523°: Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

 

1°) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

 

2°) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

 

     Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al 30% del monto de la deuda.

 

3°) Que el juez señale el plazo dentro del cuál debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.

 

4°) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

 

ARTICULO 524°: Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 338° y 339°, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

 

     El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

 

     Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

 

ARTICULO 525°: Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

 

ARTICULO 526°: Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 529° y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

 

     La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

 

ARTICULO 527°: Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los 15 días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.

 

ARTICULO 528°: Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

 

     Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

 

CAPITULO II

 

EMBARGO Y EXCEPCIONES

 

ARTICULO 529°: Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 521° y 522°, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

 

1°) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 526°, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Bando de la Provincia;

 

2°) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

 

     En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.

 

     Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez;

 

3°) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

 

ARTICULO 530°: Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

 

ARTICULO 531°: Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

 

     En el caso del artículo 736° del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente, por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 532°: Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

 

ARTICULO 533°: Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

 

     Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

 

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la causa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente, para cubrir el crédito reclamado.

 

ARTICULO 534°: Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

 

     A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

 

ARTICULO 535°: Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.

 

     Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205°.

 

ARTICULO 536°: Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

 

     Los oficios o exhortos serán librados dentro de las 48 horas de la providencia que ordenare el embargo.

 

ARTICULO 537°: Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.

 

ARTICULO 538°: Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan  precedido.

 

ARTICULO 539°: Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

 

     Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

 

ARTICULO 540°: Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

 

     Las excepciones se propondrán, dentro de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

 

     Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330° y 354°, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

 

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del artículo 41°.

 

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

 

ARTICULO 541°: Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

 

ARTICULO 542°: Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

 

1°) Incompetencia;

 

2°) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

 

3°) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;

 

4°) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad;

 

5°) Prescripción;

 

6°) Pago documentado, total o parcial;

 

7°) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;

 

8°) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;

 

9°) Cosa Juzgada.

 

ARTICULO 543°: Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 540°, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

 

     Podrá fundarse únicamente en:

 

1°) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;

 

2°) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición.

 

ARTICULO 544°: Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante 15 días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

 

ARTICULO 545°: Trámite. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

 

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

 

     No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

 

ARTICULO 546°: Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de 10 días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

 

ARTICULO 547°: Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

 

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

 

     El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

 

     No se concederá plazo extraordinario.

 

     Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.

 

ARTICULO 548°: Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante 5 días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de 10 días.

 

ARTICULO 549°: (Texto Dec-Ley 8.689/77) Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto-ley 4.777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 3% y el 10% del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

 

ARTICULO 550°: Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.

 

ARTICULO 551°: Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.

 

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

 

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

 

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

 

ARTICULO 552°: Apelación. La sentencia de remate será apelable:

 

1°) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 545°, párrafo 1°;

 

2°) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;

 

3°) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

 

ARTICULO 553°: Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

 

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los 5 días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara.

 

     Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

 

ARTICULO 554°: Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.

 

     Quedará cancelada:

 

1°) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los 30 días de haber sido otorgada;

 

2°) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

 

ARTICULO 555°: Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

 

ARTICULO 556°: Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

 

     Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

 

CAPITULO III

 

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

 

ARTICULO 557°: Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 553°, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

 

ARTICULO 558°: Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:

 

1°) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo;

 

2°) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;

 

3°) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;

 

4°) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables;

 

5°) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.

 

ARTICULO 559°: Edictos. El remate se anunciará por edictos que se publicarán por 2 días en el Boletín Judicial, y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145°, 146° y 147°.

 

     En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.

 

ARTICULO 560°: Propaganda. En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 575°, en lo pertinente.

 

ARTICULO 561°: Inclusión indebida de otros bienes, No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada en el expediente.

 

ARTICULO 562°: Posturas bajo sobre. En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en sobre cerrado será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

 

ARTICULO 563°: Entrega de los bienes. Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado.

 

     El martillero deberá depositar el importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del juez y cuenta de autos, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.

 

ARTICULO 564°: Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.

 

ARTICULO 565°: Subasta de inmuebles. Martillero. Para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 558°, inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

 

ARTICULO 566°: Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.

 

     A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.

 

     Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 467° y 468°.

 

ARTICULO 567°: Trámite de la tasación. De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de 5 días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base.

 

ARTICULO 568°: Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

 

1°) Sobre impuestos, tasas y contribuciones;

 

2°) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal;

 

3°) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.

 

ARTICULO 569°: Acreedores hipotecarios. Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercer día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

 

ARTICULO 570°: Exhibición de títulos. Dentro de los 3 días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.

 

ARTICULO 571°: Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

 

ARTICULO 572°: Subasta progresiva. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

 

ARTICULO 573°: Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.

 

ARTICULO 574°: Edictos. El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante 3 días en el Boletín Judicial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146°.

 

     Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Judicial por un día.

 

ARTICULO 575°: Contenido de los edictos. En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo, se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre.

 

Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate, deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

 

     La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del 2% de la base.

 

ARTICULO 576°: Lugar del remate. El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 577°: Remate fracasado. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un 25%. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

 

ARTICULO 578°: Comisión del martillero. Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.

 

     Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los 3 días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

 

ARTICULO 579°: Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas de remate dentro de los 3 días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.

 

ARTICULO 580°: Domicilio del comprador. El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 41°, en lo pertinente.

 

ARTICULO 581°: Pago del precio. Dentro de los 5 días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del juez y cuenta de autos. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

 

ARTICULO 582°: (Texto Ley 11.909) Compra en comisión. El comprador deberá indicar el nombre de su comitente en el momento mismo de la realización del remate, debiendo ser ratificado en escrito firmado por ambos dentro del plazo previsto en el artículo anterior. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

 

     El comitente constituirá domicilio en esta presentación, bajo el apercibimiento que contienen los artículos 580° y 41°.

 

ARTICULO 583°: Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

 

ARTICULO 584°: Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que lo decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

 

ARTICULO 585°: Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 577°. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.

 

     El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.

 

ARTICULO 586°: Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.

 

ARTICULO 587°: Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta 5 días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.

 

ARTICULO 588°: Desocupación de inmuebles. No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

 

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

ARTICULO 589°: Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.

 

     Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.

 

     Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días contado desde que aquélla se constituyó.

 

ARTICULO 590°: Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

 

     Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

 

ARTICULO 591°: Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.

 

ARTICULO 592°: Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 549°, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

 

TITULO III

 

EJECUCIONES ESPECIALES

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 593°: Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

 

ARTICULO 594°: Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

 

1°) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente;

 

2°) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera del lugar del asiento del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cuál deberá producirse.

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

 

SECCION 1°

 

EJECUCION HIPOTECARIA

 

ARTICULO 595°: Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 542° y en el artículo 543°, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera, y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.

 

     Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

 

ARTICULO 596°: Informes sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la providencia que se ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:

 

1°) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios;

 

2°) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.

 

Sin perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

 

ARTICULO 597°: Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

 

     En este último supuesto se observarán las reglas establecidas en los artículos 3.165° y siguientes del Código Civil.

 

SECCION 2a

 

EJECUCION PRENDARIA

 

ARTICULO 598°: Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 542° y en el artículo 543° y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

 

ARTICULO 599°: Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 595°, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

 

LIBRO IV

 

PROCESOS ESPECIALES

 

TITULO I

 

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS

 

CAPITULO I

 

INTERDICTOS

 

ARTICULO 600°: Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:

 

1°) Para adquirir la posesión.

 

2°) Para retener la posesión o tenencia.

 

3°) Para recobrar la posesión o tenencia.

 

4°) Para impedir una obra nueva.

 

CAPITULO II

 

INTERDICTO DE ADQUIRIR

 

ARTICULO 601°: Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

 

1°) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.

 

2°) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.

 

     Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

 

ARTICULO 602°: Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

 

ARTICULO 603°: Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad.

 

CAPITULO III

 

INTERDICTO DE RETENER

 

ARTICULO 604°: Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

 

1°) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

 

2°) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

 

ARTICULO 605°: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores y copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

 

ARTICULO 606°: Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

 

ARTICULO 607°: Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37°.

 

CAPITULO IV

 

INTERDICTO DE RECOBRAR

 

ARTICULO 608°: Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

 

1°) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.

 

2°) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

 

ARTICULO 609°: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

 

     Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.

 

ARTICULO 610°: Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

 

ARTICULO 611°: Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

 

     Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

 

ARTICULO 612°: Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

 

CAPITULO V

 

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

 

ARTICULO 613°: Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.

 

ARTICULO 614°: Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

 

ARTICULO 615°: Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

 

ARTICULO 616°: Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

 

CAPITULO VII

 

ACCIONES POSESORIAS.

 

ARTICULO 617°: Trámite. Las acciones posesorias del título III, libro III del Código Civil, se tramitarán por juicio sumario.

 

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

 

ARTÍCULO 617 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13224) DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

ARTÍCULO 617 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13224) OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES: Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasione grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio o el usufructuario o todo aquél que ejerza la tenencia del inmueble, podrá requerir que se tomen medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

 

 

TITULO II

 

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION

 

CAPITULO I

 

DECLARACION DE DEMENCIA

 

ARTICULO 618°: Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

 

ARTICULO 619°: Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

 

ARTICULO 620°: Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al ministerio público el juez resolverá:

 

1°) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

 

2°) La fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cuál deberán producirse todas las pruebas.

 

3°) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

 

ARTICULO 621°: Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo anterior.

 

ARTICULO 622°: Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para la subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

 

ARTICULO 623°: Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148° del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

 

     Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

 

ARTICULO 624°: Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviere internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

 

ARTICULO 625°: Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

 

1°) Diagnóstico.

 

2°) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

 

3°) Pronóstico.

 

4°) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano.

 

5°) Necesidad de su internación.

 

ARTICULO 626°: Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por 5 días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al ministerio público.

 

ARTICULO 627°: Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de 15 días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.

 

     Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152° bis del Código Civil.

 

     La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

 

ARTICULO 628°: Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

 

     Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes.

 

ARTICULO 629°: Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

 

ARTICULO 630°: Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el ministerio público visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

 

CAPITULO II

 

DECLARACION DE SORDOMUDEZ

 

ARTICULO 631°: Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

 

CAPITULO III

 

INHABILITACION

 

ARTICULO 632°: Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos del Capítulo I del presente Título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

     La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el artículo 152° bis del Código Civil.

 

ARTICULO 633°: Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.

 

CAPITULO IV

 

DECLARACION DE AUSENCIA

 

ARTICULO 634°: Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad.

 

TITULO III

 

ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

 

ARTICULO 635°: Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

 

1°) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

 

2°) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

 

3°) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332°.

 

4°) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

 

     Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

 

ARTICULO 636°: Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, contado desde la fecha de presentación.

 

     En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

 

ARTICULO 637°: (Texto Dec-Ley 8.689/77) Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

 

1°) (Texto Ley 11.593) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre cincuenta pesos ($50) y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.250) y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

 

2°) (Texto Dec-Ley 8.689/77) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

 

ARTICULO 638°: Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 636° fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

 

ARTICULO 639°: Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiere, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 637° y 638°, según el caso.

 

ARTICULO 640°: Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el artículo 636°, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:

 

1°) Acompañar prueba instrumental.

 

2°) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 641°.

 

     El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

 

ARTICULO 641°: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 636° no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de 5 días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.

 

     Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

 

ARTICULO 642°: Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

 

ARTICULO 643°: Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

 

ARTICULO 644°: Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

 

ARTICULO 645°: Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

 

ARTICULO 646°: Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80° de la Ley de matrimonio civil.

 

ARTICULO 647°: Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

 

ARTICULO 648°: Litis expensas. La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

 

TITULO IV

 

RENDICION DE CUENTAS

 

ARTICULO 649°: Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

 

     El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no lo contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrá por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

 

ARTICULO 650°: Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

 

1°) Exista condena judicial a rendir cuentas.

 

2°) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

 

ARTICULO 651°: Facultad judicial. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

 

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

 

ARTICULO 652°: Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonable y verosímiles.

 

ARTICULO 653°: Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

 

     El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

 

ARTICULO 654°: Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

TITULO V

 

MENSURA Y DESLINDE

 

CAPITULO I

 

MENSURA

 

ARTICULO 655°: Procedencia. Procederá la mensura judicial;

 

1°) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiere comprobar su superficie.

 

2°) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

 

ARTICULO 656°: Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

 

ARTICULO 657°: Requisito de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

 

1°) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

 

2°) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40°.

 

3°) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

 

4°) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

 

5°) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

 

     El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

 

ARTICULO 658°: Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

 

1°) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requerente.

 

2°) Ordenar se publiquen edictos por 3 días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

 

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación

 

3°) Hacer saber el pedido de mensura a la Oficina topográfica.

 

ARTICULO 659°: Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

 

1°) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

 

     Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

 

     Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

 

2°) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

 

3°) Solicitar instrucciones a la Oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

 

ARTICULO 660°:  Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

 

ARTICULO 661°: Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 657° a 659°, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

 

     Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

 

     Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 659°.

 

ARTICULO 662°: Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

 

ARTICULO 663°: Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el artículo 659° inciso 1°. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

 

ARTICULO 664°: Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:

 

1°) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

 

2°) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

 

     Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las cotas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquier fuese el resultado de aquél.

 

     La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

 

     El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

 

ARTICULO 665°: Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

 

ARTICULO 666°: Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:

 

1°) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

 

2°) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la Oficina topográfica, un informa acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

 

ARTICULO 667°: Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los 30 días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

 

ARTICULO 668°: Efectos. Cuando la Oficina Topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

 

ARTICULO 669°: Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

 

CAPITULO II

 

DESLINDE

 

ARTICULO 670°: Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

 

ARTICULO 671°: Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

 

     Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.

 

     Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por 10 días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará,  estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

 

ARTICULO 672°: Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

 

TITULO VI

 

DIVISION DE COSAS COMUNES

 

ARTICULO 673°: Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.

 

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

 

ARTICULO 674°: Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

 

ARTICULO 675°: División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

 

TITULO VII

 

DESALOJO

 

ARTICULO 676°: Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario.

 

     Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible.

 

ARTICULO 676° bis: (Incorporado por Ley 11.443) Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.

 

     El Juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante”.

 

ARTICULO 677°: Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

 

ARTICULO 678°: Aplicabilidad ley locaciones urbanas. Aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas, se regirán en lo pertinente, por las disposiciones procesales que ésta contenga.

 

TITULO VIII

 

CAPITULO UNICO

 

ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION

 

ARTICULO 679°: Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

 

1°) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical;

 

2°) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio;

 

3°) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.

 

4°) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.

 

ARTICULO 680°: Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo, que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.

 

ARTICULO 681°: Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la secretaría electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el  Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.

 

ARTICULO 682°: Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

 

TITULO IX

 

CAPITULO I

 

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

ARTICULO 683°: Objeto del juicio. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.

 

ARTICULO 684°: Plazo para demandar. La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

 

Después de vencido el plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.

 

ARTICULO 685°: Excepciones. No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales.

 

     Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.

 

ARTICULO 686°: Traslado. Funcionarios competentes. El Presidente del Tribunal dará traslado de la demanda, por quince días:

 

1°) Al Asesor de Gobierno, cuando el acto haya sido dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo;

 

2°) A los Representantes Legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.

 

ARTICULO 687°: Medidas probatorias. Conclusión para definitiva. Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá el Procurador General y se dictará la providencia de autos.

 

ARTICULO 688°: Contenido de la decisión. Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.

 

     Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechará la demanda.

 

CAPITULO II

 

CONFLICTO DE PODERES

 

ARTICULO 689°: Tribunal competente. Las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General.

 

     Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro Poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.

 

ARTICULO 690°: Resolución. El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco días y la Suprema Corte resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda.

 

LIBRO V

 

PROCESOS UNIVERSALES

 

TITULO I

 

CONCURSO CIVIL (x)

(X) ACTUALMENTE RIGE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY NACIONAL 24.522

 

CAPITULO I

 

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 691°: Procedencia y normas supletorias. El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 

1°) Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él.

 

2°) Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.

 

     Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.

 

ARTICULO 692°: Concurso voluntario. El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción. Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.

 

     La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la ley 11.077.

 

ARTICULO 693°: Concurso necesario. En el caso de que un acreedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor se fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 692°; y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil.

 

ARTICULO 694°: Apertura del concurso. En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá:

 

1°) La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes.

 

2°) El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial de justicia, quien trabará embargo sobre ellos, designando depositario en el acto de la traba.

 

3°) El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá, asimismo, la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite.

 

4°) La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico, con quien se entenderán todos los trámites futuros del concurso.

 

5°) La fijación de un plazo que no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 60, para que los acreedores presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del artículo 40°, en donde se practicarán las notificaciones.

 

6°) La publicación de edictos para el plazo de 3 días en el Boletín Judicial y en otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquél. En los edictos se indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa.

 

7°) La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del artículo 735° del Código Civil.

 

ARTICULO 695°: Medidas urgentes. Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor.

 

ARTICULO 696°: Gastos de publicación de edictos. El deudor o el acreedor, en su caso, deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directamente al síndico, o hacerlos publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los 5 días de encontrarse firme la resolución que decreta el concurso, o dentro de 10 días, cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adelantase el importe correspondiente.

 

ARTICULO 697°: Facultades y deberes del síndico. El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste la situación parimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del juez del concurso.

 

     Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro de tercero día, salvo que se tratare de pequeñas sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la cuenta de los gastos realizados.

 

     El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del depósito.

 

     Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aun de los propios.

 

ARTICULO 698°: Mal desempeño del síndico. El juez podrá por sí, o a instancia de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.

 

ARTICULO 699°: Demandas en nombre del concurso. El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada.

 

     Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización. Si ésta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso.

 

ARTICULO 700°: Rendición de cuentas. Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaría durante 15 días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere.

 

ARTICULO 701°: Trámite de la oposición. Las reclamaciones que ese efectuaren contra la cuenta se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el artículo 54°.

 

ARTICULO 702°: Concurso especial. Los acreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegio especial respecto de los causales no hubiese mediado oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoria que lo reconozca, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que faltare concurrirán a prorrata con los acreedores quirografarios.

 

ARTICULO 703°: Mayoría. Las mayorías a que se refiere el presente título se computarán por capital.

 

CAPITULO II

 

VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

 

ARTICULO 704°: Verificación y graduación de créditos. Informe del síndico. Dentro del plazo de 15 días posteriores al vencimiento del fijado por el juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694°, el síndico presentará un escrito analizando la documentación en que basan sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito practicará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencia del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores hubieren constituido y calificará la conducta del deudor.

 

ARTICULO 705°: Trámite. Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios constituidos, para que en el plazo de 10 días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.

 

ARTICULO 706°: Créditos no observados. Distribución provisional. Los créditos que no fueren observados ni por el síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la distribución definitiva.

 

ARTICULO 707°: Pronunciamiento. Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones.

 

ARTICULO 708°: Créditos observados por la mayoría. Los créditos que hubiesen sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación. En este caso, si el derecho, fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.

 

ARTICULO 709°: Créditos admitidos por la mayoría. Los créditos admitidos por mayoría podrán ser observados por el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisoriamente, lo que así se declarará en oportunidad prevista en el artículo 707°.

 

ARTICULO 710°: Incidentes. Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del derecho que pudiere corresponderle.

 

ARTICULO 711°: Dividendos. En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente.

 

ARTICULO 712°: Observaciones sobre la graduación de los créditos. Si las observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707°.

 

CAPITULO III

 

LIQUIDACION Y DISTRIBUCION

 

ARTICULO 713°: Remate. Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia del remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados, definitiva o provisionalmente.

 

ARTICULO 714°: Adjudicación. El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de 5 días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por escrito, en contra de la venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor.

 

     En este caso le serán adjudicados en condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada previo pago de las costas y de los créditos privilegiados. Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.

 

     La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá los efectos de la carta de pago.

 

ARTICULO 715°: Pago total de créditos. Entrega de bienes al deudor. Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y documentación.

 

ARTICULO 716°: Pago parcial de créditos. Si los créditos no hubiesen sido pagados íntegramente, se conservarán en secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11.077, según los casos.

 

ARTICULO 717°: Notificación. El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados.

 

ARTICULO 718°: Forma de distribución. El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia.

 

ARTICULO 719°: Acreedores remisos. Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inciso 5° del artículo 694°, no serán admitidos a la masa. La verificación de sus créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa con audiencia del síndico.

 

     Sólo tomarán parte en los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión. Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la ley 11.077 según los casos.

 

ARTICULO 720°: Reserva provisional. Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal y su cuota quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

CAPITULO IV

 

REHABILITACION Y BENEFICIO DE COMPETENCIA

 

ARTICULO 721°: Rehabilitación del concursado por pago total. Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados, se declarará de oficio la rehabilitación del concursado a quien se le expedirá testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitare, se ordenará, asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de 3 días y a su costa.

 

ARTICULO 722°: Rehabilitación por transcurso de plazos legales. En los casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se computarán a partir de la última publicación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 694°.

 

ARTICULO 723°: Beneficio de competencia. El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia, de conformidad con las disposiciones del  Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por dolo o fraude les pudieren corresponder.

 

TITULO II

 

PROCESO SUCESORIO

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 724°: (Texto Ley 11.511) REQUISITOS DE LA INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, “prima facie”, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos ó representantes legales conocidos.

 

     Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, ó indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

 

En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos de Colegio de Escribano de la Provincia, quién deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, ó la entrega del original en caso contrario.

 

ARTICULO 725°: Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

 

     A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

 

     El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

 

ARTICULO 726°: (Texto Ley 11.593) SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que, la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de cincuenta pesos ($50) a un mil pesos ($1.000) en caso de inasistencia injustificada.

 

     En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

 

ARTICULO 727°: Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

 

ARTICULO 728°: Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

 

1°) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia;

 

2°) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación;

 

3°) El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

 

ARTICULO 729°: Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.314° del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

 

ARTICULO 730°: Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54°.

 

ARTICULO 731°: Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, un testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

 

ARTICULO 732°: Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

 

ARTICULO 733°: Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

 

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

 

     Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

 

     Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

 

     El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

 

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

 

CAPITULO II

 

SUCESIONES AB INTESTATO

 

ARTICULO 734°: (Texto Ley 8.689/77) Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

 

     A tal efecto ordenará:

 

1°) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;

 

2°) (Texto Ley 11.593) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en  uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, “prima facie”, de treinta mil pesos ($30.000), en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicado, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

 

ARTICULO 735°: (Texto Ley 11.511) DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 724° y 734° y acreditado el derecho de lo sucesores, el Juez dictará Declaratoria de Herederos.

 

     Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la Declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzcan la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará Declaratoria a favor de quiénes hubieren acreditado el vínculo, ó reputará vacante la herencia.

 

ARTICULO 736°: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

 

ARTICULO 737°: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir el heredero declarado, o para ser reconocido con él.

 

     Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

 

ARTICULO 738°: Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

 

CAPITULO III

 

SUCESION TESTAMENTARIA

 

SECCION 1a

 

PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

 

ARTICULO 739°: Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

 

     El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado.

 

     Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

 

ARTICULO 740°: Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.

 

ARTICULO 741°: Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre le cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

SECCION 2a

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 742°: (Texto Ley 11.511) CITACION. Presentado el testamento, ó protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del Albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días. En el mismo acto ordenará la publicación de edictos en la forma y por el plazo determinados en el artículo 734° inciso 2).

 

     Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145°.

 

ARTICULO 743°: Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquier fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

 

CAPITULO IV

 

ADMINISTRACION

 

ARTICULO 744°: Designación del administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

 

ARTICULO 745°: Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

 

ARTICULO 746°: Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejare.

 

ARTICULO 747°: Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

 

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225°.

 

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

 

     Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

 

ARTICULO 748°: Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

 

     Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

ARTICULO 749°: Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744°.

 

     Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

     Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por  lo dispuesto en el artículo 744°.

 

ARTICULO 750°: Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de 6 meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

 

CAPITULO V

 

INVENTARIO Y AVALUO

 

ARTICULO 751°: Inventario y avalúo judiciales. El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

 

1°) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3.363° del Código Civil.

 

2°) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;

 

3°) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez;

 

4°) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

 

     No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3).

 

ARTICULO 752°: Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

 

ARTICULO 753°: Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.

 

ARTICULO 754°: Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 751°, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732°, o en otra, si en aquella nada se hubiese acordado al respecto.

 

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

 

ARTICULO 755°: Bienes fuera de jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

 

ARTICULO 756°: Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos personalmente del lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

 

     El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

 

     El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

 

     Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

 

     Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

 

ARTICULO 757°: Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

 

     El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 754°.

 

     Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

 

ARTICULO 758°: Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día del fallecimiento del causante.

 

     Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

 

ARTICULO 759°: Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por 5 días. Las partes serán notificadas por cédula.

 

     Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

 

ARTICULO 760°: Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

     Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

 

     Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

 

     Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

 

CAPITULO VI

 

PARTICION Y ADJUDICACION

 

ARTICULO 761°: Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.

 

ARTICULO 762°: Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

 

ARTICULO 763°: Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

 

ARTICULO 764°: Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieran, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

 

     Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.

 

ARTICULO 765°: Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.

 

ARTICULO 766°: Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en al secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula.

 

     Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

 

     Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

 

ARTICULO 767°: Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

 

     Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.

 

CAPITULO VII

 

HERENCIA VACANTE

 

ARTICULO 768°: Curador provisional. Facultad del denunciante particular. Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor Fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al ministerio público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter.

 

     El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez.

 

ARTICULO 769°: Normas aplicables. En todo lo aplicable se regirá por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el juez podrá hacer uso de su facultad que el artículo 148° confiere a los litigantes cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio.

 

ARTICULO 770°: Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.

 

De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.

 

     Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquéllos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.

 

     Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.

 

ARTICULO 771°: Efectos de la declaración de vacancia. La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero.

 

Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, están aquellos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del Fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.

 

ARTICULO 772°: Intervención de Cónsules extranjeros. Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.

 

CAPITULO VIII

 

FALLECIMIENTO PRESUNTO

 

ARTICULO 773°:  Presunto fallecido. La tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre la materia, y en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes.

 

LIBRO VI

 

PROCESO ARBITRAL

 

TITULO I

 

JUICIO ARBITRAL

 

ARTICULO 774°: Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 775° podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

 

     La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

 

ARTICULO 775°: Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

 

ARTICULO 776°: Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

 

     Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

 

ARTICULO 777°: Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.

 

ARTICULO 778°: Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

 

1°) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

 

2°) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 781°.

 

3°) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

 

4°) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

 

ARTICULO 779°: Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

 

1°) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

 

2°) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

 

3°) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787°.

 

4°) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

 

5°) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 798°.

 

ARTICULO 780°: Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

 

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330°, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por 10 días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

 

     Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 778°.

 

     Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

 

     Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

 

ARTICULO 781°: Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

 

     La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

 

ARTICULO 782°: Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

 

     Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

 

ARTICULO 783°: Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

 

ARTICULO 784°: Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

 

     Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

 

ARTICULO 785°: Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los 5 días de conocido el nombramiento.

 

     Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.

 

     Se aplicarán las normas de los artículos 17° y siguientes, en lo pertinente.

 

     La resolución del juez será irrecurrible.

 

     El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

 

ARTICULO 786°: Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus  efectos:

 

1°) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

 

2°) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 778°, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.

 

3°) Si durante 3 meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

 

ARTICULO 787°: Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

 

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

 

ARTICULO 788°: Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

 

     Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.

 

ARTICULO 789°: Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

 

ARTICULO 790°: Cuestiones previas. Si a los árbitros le resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 775° no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

 

ARTICULO 791°: Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

 

ARTICULO 792°: Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

 

     Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

 

ARTICULO 793°: Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cuál debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

 

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

 

Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.

 

     A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.

 

ARTICULO 794°: Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorario. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 795°: Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

 

     Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones y votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

 

     Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designará un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo que se pronuncie.

 

ARTICULO 796°: Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

 

ARTICULO 797°: Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.

 

     Si fueren denegados serán aplicables los artículos 275° y 276°, en lo pertinente.

 

ARTICULO 798°: Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

 

     La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

 

     Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

 

ARTICULO 799°: Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

 

     Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

 

ARTICULO 800°: Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 779° inciso 4°, no se admitirá recurso alguno si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

 

     Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 798° y 799°, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

 

ARTICULO 801°: Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

 

ARTICULO 802°: Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros, causará ejecutoria.

 

ARTICULO 803°: Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la provincia.

 

TITULO II

 

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

 

ARTICULO 804°: Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

 

     Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

 

ARTICULO 805°: Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

 

1°) La capacidad de los contrayentes.

 

2°) El contenido y forma del compromiso.

 

3°) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

 

4°) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

 

5°) El modo de reemplazarlos.

 

6°) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

 

ARTICULO 806°: Recusaciones. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

 

     Sólo serán causas legales de recusación:

 

1°) Interés directo o indirecto en el asunto.

 

2°) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes.

 

3°) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.

 

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

 

ARTICULO 807°: Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

 

ARTICULO 808°: Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.

 

ARTICULO 809°: Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.

 

     Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.

 

     Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

 

ARTICULO 810°: Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68° y siguientes.

 

     La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso además de la multa prevista en el artículo 778°, inciso 4°, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

 

     Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y demás profesionales, serán regulados por el juez.

 

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

 

TITULO III

 

JUICIO PERICIAL

 

ARTICULO 811°: Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 514°, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelva cuestiones de hecho concretadas expresamente.

 

     Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso.

 

     La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.

 

LIBRO VII

 

PROCESOS VOLUNTARIOS

 

TITULO I

 

PROCESOS VOLUNTARIOS

 

CAPITULO I

 

AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

ARTICULO 812°: Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien debe darla y del representante del ministerio público.

 

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

 

ARTICULO 813°: Apelación. La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de Alzada deberán pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de 10 días.

 

CAPITULO II

 

TUTELA – CURATELA

 

ARTICULO 814°: Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 813°.

 

ARTICULO 815°: Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempleado fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

 

CAPITULO III

 

COPIA Y RENOVACION DE TITULOS

 

ARTICULO 816°: Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

 

     Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

 

     La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

 

ARTICULO 817°: Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

 

     El título supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe el interesado.

 

CAPITULO IV

 

AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

 

ARTICULO 818°: Trámite.  Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

 

En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

 

     En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.

 

CAPITULO V

 

EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

 

ARTICULO 819°: Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución  será irrecurrible.

 

CAPITULO VI

 

RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

 

ARTICULO 820°: Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.

 

     Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

 

ARTICULO 821°: Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.

 

     Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.

 

     La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

 

ARTICULO 822°: Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuará la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

 

CAPITULO VII

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 823°: Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:

 

1°) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer;

 

2°) Se dará intervención, en su caso, el ministerio público;

 

3°) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables;

 

4°) Si mediare oposición del ministerio público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el juez, de acuerdo con las circunstancias;

 

5°) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación;

 

6°) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4). Si la oposición planteada, constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en relación.

 

ARTICULO 824°: Requisitos de leyes respectivas. Tendrán aplicación, asimismo, los requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.

 

ARTICULO 825°: Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas en la Alzada.

 

ARTICULO 826°: Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título.

 

LIBRO VIII

 

(Libro modificado por Ley 13634)

 

PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA

 

TITULO I

 

ARTICULO 827°: Competencia. Los Jueces de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

a)      Separación personal y divorcio.

b)      Inexistencia y nulidad del matrimonio.

c)      Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

d)      Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e)      Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

f)        Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.

g)      Tenencia y régimen de visitas.

h)      Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.

i)        Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.

j)        Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.

k)      Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.

l)        Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

m)    Alimentos y litis expensas.

n)      Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.

ñ)Guarda de personas.

o)      Internaciones del artículo 482 del Código Civil.

p)      Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

q)      Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

r)       Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.

s)       Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.

t)        En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I del presente.

u)      Violencia Familiar

v)      Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298.

w)    Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.

x)      Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.

 

TITULO II

DE LA ETAPA PREVIA

 

ARTICULO 828°: Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.

Serán radicados directamente ante el órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.

 

ARTICULO 829°: Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.

 

ARTICULO 830°: Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere prevenido.

El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.

 

ARTICULO 831°: Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de denegatoria.

 

TITULO III

DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA

 

ARTICULO 832°: Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17°.

Deducida la recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.

 

ARTICULO 833°: Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y/o del niño, y  al de las partes.

Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.

 

ARTICULO 834°: Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.

Asimismo, podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.

 

ARTICULO 835°: Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.

Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.

El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo  828°.

 

ARTICULO 836°: Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero de Familia entregara las actuaciones, con su opinión, al Juez.

 

ARTICULO 837°: Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835° segundo párrafo y 836°, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.

Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.

 

TITULO IV

PROCESO DE CONOCIMIENTO

 

ARTICULO 838°: Trámite. Salvo los Procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado –sumario- previstas en este código, con las modificaciones contenidas en el presente libro.

El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.

 

ARTICULO 839°: Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.

 

ARTICULO 840°: Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinente, y el Juez dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencia del artículo 36°, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.

 

ARTICULO 841°: Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484° tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:

a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.

b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o innecesariamente onerosas.

 

ARTICULO 842°: Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días.

Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.

Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la audiencia.

Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.

 

ARTICULO 843°: Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Tribunal procederá a:

 

1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.

 

2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.

 

3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.

 

4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34° inciso 5) apartado b.

 

5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.

 

6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.

 

7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso 1).

Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.

Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

 

8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.

 

9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.

 

10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.

 

ARTICULO 844°: Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del Juzgado. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará de la  Asesoría Pericial Departamental, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473° que serán dadas en la vista de la causa.

 

ARTICULO 845°: Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.

Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km del asiento del Juzgado, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.

La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.

Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.

 

ARTICULO 846°: Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso alguno.

 

ARTICULO 847°: Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.

 

ARTICULO 848°: Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado será en todos los caos personal.

Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.

 

ARTICULO 849°: Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:

 

1) Intentar conciliación.

 

2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.

 

3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.

 

La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.

 

ARTICULO 850°: Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:

 

1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.

 

2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.

 

3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.

 

4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.

 

ARTICULO 851°: Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126°.

 

ARTICULO 852°: Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El recurso tramitará y será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá.

 

ARTICULO 853°: Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.

 

LIBRO IX (x)

 

(x) La numeración de las Disposiciones Transitorias de este Libro, no ha sido modificada por la Ley 11.453 que incorporó el Libro VIII (Artículo 827° al 853°).  Se ha conservado al respecto la numeración introducida por el Decreto-Ley 7861/72.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 827°: Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el primero de febrero de 1.969, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.

 

     Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables, salvo lo dispuesto en el artículo 832°.

 

ARTICULO 828°: Retardo de justicia. La disposición del artículo 167°, sobre retardo de justicia, entrará en vigencia 6 meses después de la fecha establecida en el artículo 827°.

 

ARTICULO 829°: Prueba. Las normas del artículo 365° sobre plazo de ofrecimiento de prueba y la del artículo 428° sobre número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios en los que, al 1° de febrero de 1.969, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes.

 

ARTICULO 830°: Juicio sumario. Juicio sumarísimo. Las disposiciones de los artículos 320° y 321°, y sus correlativas sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 827°.

 

ARTICULO 831°: Recursos. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 827°, no hubiesen sido concedidos.

 

     La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246°.

 

ARTICULO 832°: Caducidad de instancia. La excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 827° no regirá en lo que hace a las normas sobre caducidad de instancia (artículos 310° a 318°), las que entrarán en vigencia el día 1° de febrero de 1.969. No obstante, si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, no será declarada la caducidad, aun cuando al tiempo de empezar a regir el Código, hubiesen transcurrido los plazos del artículo 310°.

 

ARTICULO 833°: Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.

 

ARTICULO 834°: Medidas reglamentarias. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal.

 

ARTICULO 835°: Al entrar en vigencia este Código, quedarán derogados el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial (Ley N° 2.958 y sus modificatorias excepto el tercer apartado del artículo 27°, según texto de la Ley 7.032, que oportunamente deberá incorporarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial); leyes 2.183, 3.532, 3.734 artículos 1° y 3°, art. 6° de la ley 4.387; Decreto-Ley 4.003/56, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

 

ARTICULO 836°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.