CREACION DEL INSTITUTO DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS.
Ley 12.331-
LEY Nº:16.668
Ley 12331 - BUENOS
AIRES, 17 de Diciembre de 1936
BOLETIN OFICIAL, 11 de Enero de 1937
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 102.466/37
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 22
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 21
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1937 06 15
TEMA: PREVENCION
DE ENFERMEDADES-ENFERMEDADES-ENFERMEDADES VENEREAS-PROFILAXIS ANTIVENEREA-
INSTITUTO
DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS:FUNCIONES-CERTIFICADO
PRENUPCIAL-EXAMEN
MEDICO PRENUPCIAL-CASAS DE TOLERANCIA
EL SENADO Y
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDO EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.
- La presente Ley está destinada a la
organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento
sanitario en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 2.
- Créase en el Departamento Nacional de
Higiene una sección denominada "Profilaxis de las enfermedades venéreas,
la
que estará a cargo de un médico de reconocida autoridad en la materia, quien
dirigirá y organizará la lucha antivenérea en todo el
territorio de la
República.
ARTICULO 3. - La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la superintendencia
general y la coordinación de servicios venereológicos en hospitales,
dispensarios, laboratorios, etcétera,
sean nacionales, provinciales,
municipales o particulares;
b) Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material de propaganda y divulgación científica;
c) Ocuparse del estudio médico y
social de las enfermedades venéreas aconsejando a las autoridades las mejores
medidas a tomar;
proyectando modelo de Leyes y ordenanzas; organizando
conferencias, congresos y todo aquello que contribuya al esclarecimiento
y
estudio de estas enfermedades;
d) Hacer la investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las enfermedades venéreas;
e) Organizar el servicio de
asistencia social ejercido por un cuerpo de agentes diplomados en las escuelas
del país y que habrán de
recibir con este objeto una enseñanza especializada
en venereología;
f) Mantener relaciones con todas
las sociedades de socorros mutuos y demás entidades de cualquier orden que
presten asistencia
médica a enfermos, o se interesen por la asistencia y
educación social, a fin de orientar, vigilar y asegurar el mejor éxito a las
actividades
que desarrollan;
g) Procurar que se multipliquen
en todo el país el número de los dispensarios antivenéreos que funcionan en
conexión con el servicio
social y perfeccionar constantemente esos servicios.
ARTICULO 4.
- El Instituto de Profilaxis propenderá al
desarrollo de la educación sexual en todo el país, directamente o por medio de
las entidades oficiales o no a quienes corresponda llevar a cabo esta
enseñanza.
ARTICULO 5.
- Todo hospital nacional, municipal o
particular deberá habilitar al menos una sección a cargo de un médico
especialmente
destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y
a propagar la educación sanitaria.
Toda institución o entidad,
cualquiera sea su índole, en que el número de socios,
empleados u obreros, sea superior a cincuenta
personas, deberá crear para las
mismas una sección de tratamiento gratuito de instrucción profiláctica
antivenérea, si el Instituto
de Profilaxis lo considera necesario. Si el
número de personas pasa de cien, el Instituto podrá exigir que ese servicio
sea atendido por un médico. Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo
cobrarse únicamente los medicamentos a precios de costo. Las
instituciones que infringieran este artículo serán pasibles
de una multa de $
ARTICULO 6.
- En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es obligatorio
tener en venta los equipos preventivos
para profilaxis individual venérea, de
la clase y precio que el instituto establezca como asimismo entregar
gratuitamente instrucciones
impresas relativas a la lucha y educación
antivenéreas.
ARTICULO 7.
- Toda persona que padezca enfermedad venérea en período contagioso, está
obligada a hacerse tratar por
un médico, ya privadamente, ya en un
establecimiento público.
Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.
ARTICULO 8.
- Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén aisladas, o
sean desvalidas, menores,
detenidos o presidiarios, o formen parte del
personal dependiente de los ministerios de Guerra y Marina, el Estado será el
encargado de procurarles la debida asistencia médica.
ARTICULO 9.
- Las autoridades sanitarias podrán decretar
la hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que,
agotados los
recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para aquellos
cuyo tratamiento ambulante durante
la fase de máximo contagio, pueda
constituir un peligro social.
ARTICULO 10.
- El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente sanitarios, de
la fuente de contagio, transmitiendo
a las autoridades sanitarias las noticias
que en este orden pudieran interesar a aquéllas.
ARTICULO 11.
- El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen en el país, en
establecimientos oficiales o no, los medicamentos
destinados a la curación de
las enfermedades venéreas.
El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios contra las enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.
ARTICULO 12.
- Solamente los médicos serán los encargados de la asistencia de los enfermos
venéreos. Les queda prohibido
el tratamiento de las enfermedades venéreas por
correspondencia y los anuncios en cualquier forma de supuestos métodos
curativos.
ARTICULO 13.
- Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de
exámenes médicos prenupciales.
Los jefes de los servicios médicos nacionales y
los médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados
para
expedir certificados a los futuros contrayentes que los soliciten. Estos
certificados, que deberán expedirse gratuitamente,
serán obligatorios para los
varones que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las
personas afectadas
de enfermedades venéreas en período de contagio.
ARTICULO 14. -
Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos internos la
importación o fabricación de remedios que
a juicio de las autoridades
sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Los hospitales
particulares que cumplan la obligación
establecida por el artículo 5, quedarán
liberados de todo impuesto nacional.
*ARTICULO 15. - Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.492/55
(B.O. 21-04-55). Se fija la zona para la instalación de los establecimientos.
Antecedentes: Decreto Ley 10.638/44 Art.1
(B.O. 05-05-44). Sustituido.
*ARTICULO 16.-
Las infracciones y a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán
penadas con multa de australes doscientos cincuenta mil a cinco millones. En
la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un
matrimonio sin exigir el certificado que establece el artículo 13.
En caso de
reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados.
Los diarios o periódicos que
inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en
enfermedades venéreas
por medios secretos o métodos rechazados por la ciencia
o prometa a plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento
sin exámen del enfermo, o anuncien institutos de
asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden,
recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia
serán pasibles de una multa de Australes doscientos
cincuenta mil a cinco
millones.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1
(B.O. 29-12-93). Eleva montos
Ley 23.974 Art.1
(B.O. 17-09-91). Montos elevados.
Nota de redacción. Ver: Ley 20.509 (B.O. 28-05-73). Ver arts. 1 y 2.
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1
(B.O. 26-01-87). Montos elevados.
Ley 17.567 Art.4
(B.O. 12-01-68). Modificado por inciso d). Con vigencia
especial por art.8, rige a partir del 01-04-68.
*ARTICULO 17.-
Los que sostengan, administren o regenteen, ostensibles o encubiertamente
casas de tolerancia, serán castigados
con una multa de DOCE MIL QUINIENTOS a
VEINTICINCO MIL PESOS. En caso de reincidencia sufrirán prisión de
la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen
ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de
pérdida de la
carta de ciudadania y expulsión del país una vez
cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo,
si el penado fuese
extranjero.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1
(B.O. 29-12-93). Eleva Montos.
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1
(B.O. 26-01-87). Eleva montos.
Ley 23.077 Art.1
(B.O. 27-08-84. Reimplantado (porque la Ley 21.338
es derogada por Ley 23.077).
Ley 21.338 Art.5
(B.O. 01-07-76). Derogado por inciso c). A partir
de los 15 días corridos de su publicación por art. 6.
Ley 20.509 Art.1
(B.O. 28-05-73). Reimplantado.
Ley 17.567 Art.7
(B.O. 12-01-68). Derogado por inciso c). A partir
del 01-04-68 por art. 8.
Decreto Ley 10.638/44 Art.2
(B.O. 05-05-44). Sustituido.
ARTICULO 18. - Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.
ARTICULO 19. - Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley de presupuesto, destínase para el Instituto de Profilaxis y Tratamiento de las Enfermedades Venéreas, la suma anual de $ 300 000 m/n. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomará de rentas generales, con imputación a la presente ley.
ARTICULO 20. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 21. - Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.
ARTICULO 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: ROCA. - NOEL. - Figueroa - González Bonorino -
Certificado Prenupcial
1.
Declárase obligatorio en todo el territorio de la Nación la obtención del
certificado prenupcial para los contrayentes del sexo femenino.
2.
Los exámenes médicos respectivos deberán ser practicados por los organismos
dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación,
de la Municipalidad de la Capital Federal y los servicios asistenciales
provinciales y municipales, en iguales condiciones que los practicados a las
personas del sexo masculino. En todos los casos los certificados deberán ser
elevados a la pertinente superioridad para su visación, antes de ser exhibidos
en las oficinas del Registro Civil.
3.
Los que contravinieren las disposiciones de la presente ley se harán pasibles de
las penalidades impuestas por la ley 12.331 y su reglamentación.