Colegio de Medicos de la Provincia de Buenos Aires         Distrito V
REGLAMENTO SUMARIAL
Actuaciones en el Tribunal  Disciplinario del Distrito

Actuaciones en el tribunal superior

Recursos de apelaciones contra la sentencia del  tribunal  disciplinario del destrito

Recurso de apelacion contra la sentencia del tribunal superior

Ejecucion de las sentencias disciplinarias

De las recusaciones y excusaciones de los integrantes de los tribunales disciplinarios y del tribunal superior

 

 

 


 

REGLAMENTO SUMARIAL

 

Articulo 1º - Los Colegios de Médicos en uso de sus atribuciones y para asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión, deberán iniciar de oficio los sumarios relacionados con presuntas transgresiones a la ética o al ejercicio profesional por parte de Médicos Colegiados que lleguen a su conocimiento, y toda persona capaz de estar en juicio podrá denunciar al Colegio hechos de tal naturaleza.

Articulo 2º - En caso de que la denuncia fuera formulada oralmente, la persona autorizada o miembro del Colegio de Médicos que la recibiera deberá labrar acta, la que contendrá:

a.  Lugar y fecha;

b.  Los datos personales del denunciante: nombre, apellido, estado. nacionalidad, domicilio y profesión. En caso de ser médico el denunciante, se le requerirá el número de matrícula;

c.  La relación circunstancial del hecho o infracción que motivó la denuncia, con la expresión de tiempo, modo y lugar.

Asimismo, la denuncia podrá contener el ofrecimiento de todos los elementos de prueba de que disponía el denunciante, entre ellos:

1.  El nombre, domicilio y ocupación de los testigos que puedan acreditar los hechos denunciados. 
El denunciante podrá ofrecer pliego común o particular para el interrogatorio de los mismos.

2.  Los documentos o instrumentos que puedan acreditar el hecho denunciado. El denunciante   señalará el lugar en que se hallen y/o persona en cuyo poder se encuentren.

3.  El o los lugares que deban ser inspeccionados.

4.  Las pruebas periciales que considere convenientes.

5.  Los informes a requerir a Instituciones o Reparticiones Públicas o Privadas.

El acta será leída y ratificada por el denunciante, quien la suscribirá ante la persona autorizada para recibir la denuncia. Si el denunciante no supiera firmar lo hará otra persona, a su ruego. Se encuentran autorizados a recibir denuncias orales, con la carga de cumplir las formalidades antes señaladas, todos los integrantes del Consejo Directivo de Distrito del Colegio ante el que se deba tramitar el sumario. Quien reciba la denuncia deberá presentarla ante la Mesa Directiva o en su efecto, ante el Consejo Directivo en la primera reunión de esta que se efectúe luego de la denuncia.

Articulo 3º - En caso de que la denuncia fuese formulada por escrito, corresponderá que la firma sea ratificada en su contenido y reconocida la firma por parte del denunciante. Dicha ratificación podrá efectuarse en la sede del Colegio o ante algún integrante del Consejo Directivo, que dará fe la ratificación. En el acto de la ratificación se requerirá del denunciante el aporte de todos los elementos exigidos para la denuncia oral, según el articulo 2º, de lo que se dejará constancia. Previa lectura y ratificación suscribirá nuevamente el denunciante. El Consejo que recibe la ratificación de la denuncia, la presentará ante la Mesa Directiva o en su defecto ante el Consejo Directivo, en la primera reunión que se efectúe con posterioridad a la fecha de la ratificación.

En la imposibilidad de lograr la concurrencia del denunciante para la ratificación de la denuncia o no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, la denuncia será considerada como formulada bajo firma apócrifa, en cuyo caso la Mesa Directiva, según la naturaleza de los cargos formulados, podrá disponer una información previa y elevará en todos los casos las actuaciones al Consejo Directivo que decidirá o no la iniciación del sumario. Igual procedimiento se seguirá en caso de denuncia anónima y de todas aquellas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 2º y el presente.

Artículo 4º - En caso de retractación de denuncia, el Consejo decidirá sobre la procedencia de la prosecución de las actuaciones.

Articulo 5º - No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o ascendientes contra descendientes; consanguíneos o afines; de un cónyuge contra otro; ni de hermano contra hermano. Esta prohibición no comprende la denuncia de trasgresión o falta ejecutada contra el denunciante o una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próxima o igual al que lo liga con el denunciado.

Articulo 6º - Recibida la denuncia y encontrándose reunidos los extremos exigidos por los artículos 2º o 3º, según proceda, la Mesa Directiva del Consejo de Distrito designará al instructor a cuyo cargo estará la substanciación del sumario y al instructor suplente. Sin embargo, la Mesa Directiva o el Consejo de Distrito podrán ordenar una investigación previa cuando las características de la denuncia lo hagan conveniente y con su resultado y previo dictamen de la Comisión de Sumarios. El Consejo Distrital decidirá si ha lugar o no a la formación de un sumario.

El instructor deberá aceptar el cargo dentro del plazo que le fije la Mesa Directiva. Ambas designaciones, instructor titular y suplente, serán notificadas al denunciado, quien dentro del término de cinco días podrá recusar a uno o ambos instructores de conformidad a las causales mencionadas en el artículo 30º.

Artículo 7º - El sumario deberá ser terminado y elevado dentro del término de sesenta (60) días a partir de que quede firme la designación de instructor, plazo que podrá ser ampliado hasta treinta (30) días más, a su pedido, por la mesa Directiva y siempre que razones fundadas así lo hicieran procedente.

El Consejo Directivo, si las características particulares del caso lo hicieran necesario, a solicitud fundada del instructor podrá ampliar tales plazos, por el término que considerará procedente. El incumplimiento de estos plazos hará responsable al instructor, el cual, en el caso de reiteración injustificada del mismo por tres veces, podrá ser excluido de la lista a que se refiere el articulo siguiente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que su actitud pudiera dar lugar.

Artículo 8º - Todos los años, al comienzo del ejercicio, el Consejo Directivo confeccionará una lista de instructores sumariantes. Sólo podrán integrar la lista, médicos colegiados en el Distrito que se desempeñen o se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Directivo del Distrito. El sorteo para cada actuación sumarial se efectuará entre los integrantes del listado, excluyendo al sorteado de los siguientes sorteos hasta la designación de todos los integrantes.

En el caso de que el instructor titular sufriera un impedimento que, por cualquier causa le hiciera imposible, en forma temporaria o permanente, el ejercicio de sus funciones, será automáticamente reemplazado por el instructor suplente con las mismas facultades que Instructor titular, dejándose constancia en el expediente.

Articulo 9º - El instructor del sumario deberá designar un Secretario ad-hoc que estará llamado a dar fe de todos los actos, declaraciones, providencias, actas, declaraciones, providencias, actas y demás documentación sumarial El instructor deberá actuar con asesoramientos letrado, cuya designación efectuará el Consejo Directivo de Distrito.

 

Articulo 10º- Recibidas las actuaciones, el instructor dictará todas las providencias que estime necesarias a los efectos de la producción de la prueba que se hubiere ofrecido, y practicará todas las diligencias tendientes a tal fin. Asimismo, queda facultado para realizar de oficio todas las medidas de prueba que considere pertinentes para el objeto de la instrucción. Podrá citar a prestar declaración informativa al denunciado, haciéndole conocer el objeto de la citación, y su derecho a no declarar o no contestar sin que el ejercicio de tal derecho pueda ser considerado en su contra. En el caso de citar como testigos a profesionales médicos, matriculados o no en el Distrito en el que se tramita el sumario, en la citación se les hará saber que la no concurrencia a la citación sin debida justificación será considerada falta de ética en los términos del Art. 10, 2do. párrafo del Código de Ética, promoviéndose las actuaciones disciplinarias correspondientes.

Las actuaciones sumariales se mantendrán en reserva por parte del sumariante hasta dictamen del artículo 17 del presente reglamento.

Articulo 11º - El instructor sumariante podrá acumular al sumario todas las actuaciones o documentos que constituyen antecedentes o elementos de juicio de la irregularidad a esclarecerse, a cuyo efecto tiene la facultad de requerir la remisión de dichas actuaciones o documentos.

Articulo 12º - Si durante el transcurso del sumario surgieran transgresiones imputables a otros médicos, se separarán las cuestiones sobrevivientes, certificado sobre ellas y cursándose comunicación al Consejo Directivo a los efectos pertinentes. Las causas conexas se tramitaran en un solo sumario.

Articulo 13º - Si por resolución Judicial se dispusiese la remisión de originales o copias de las actuaciones, el envío pertinente no obstará a las prosecuciones del sumario.

Articulo 14º - El instructor sumariamente podrá constituir su despacho en la sede del Colegio de Médicos, en su propio consultorio o en otro lugar que establezca.

Articulo 15º - La tramitación o decisión en jurisdicción judicial y otra, substanciada con motivo del hecho que dio lugar al sumario, no enerva la competencia del Colegio para iniciar y concluir actuaciones sumariales en su ámbito.

Articulo 16º - Una vez practicadas las diligencia que se hace referencia en el artículo 10, el instructor deberá elevar las actuaciones a la Comisión de Sumarios con los elementos de juicio reunidos.

Articulo 17º - En el término de diez días, la Comisión de Sumario deberá determinar si existen indicios fehacientes de que se ha producido trasgresión a la ética profesional o si se ha violado alguna disposición en vigencia, en cuyo caso, dispondrá el pertinente dictamen de cargo.

En caso negativo y previo informe fundamentado, elevará las actuaciones al Consejo de Distrito, el que en caso de compartir la decisión ordenará el archivo de las actuaciones con notificación de las conclusiones al Denunciado y al Denunciante. Si el Consejo, de Distrito no coincidiera con el dictamen de la Comisión de Sumarios, debe modificarlo y hacer la pertinente imputación.

Articulo 18º - Del dictamen de cargo o de la imputación de la Comisión de Sumarios, en el caso del último párrafo del articulo anterior, el instructor dará traslado al imputado por el término de diez días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo, proponer pruebas y las medidas que estime oportunas para su defensa. A fin de que el mismo pueda examinar debidamente el sumario, se le fijará las horas, días y lugar durante las que podrá hacerlo.

Artículo 19º - Vencido el término referido en el artículo anterior sin que el imputado haya hecho uso del derecho acordado, se lo tendrá por decaído.

Articulo 20º - El instructor practicara todas las diligencias que propusiere el imputado o hubiese propuesto el denunciante, cuando las estimare procedentes, debiendo dejar constancia fundada cuando las denegare.

Articulo 21º - Cuando se trate de exposición de testigos deberá labrarse el acta, la que será encabezada con los siguientes datos:

a.  Lugar y fecha;

b.  Nombre y apellido del declarante, datos personales y constancia del documento de identidad que presentare

c.  Domicilio real y legal en su caso.

Articulo 22º - Las preguntas serán siempre claras y precisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva o hiriente, debiendo asegurar al deponente la más amplia libertad para expresarse.

Articulo 23" - Las preguntas se le repetirán siempre que parezca no haberlas comprendido v con mayor razón cuando la respuesta no concuerda con lo preguntado. El declarante podrá dictar por si mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escrita de antemano.

Artículo 24º - Concluido el acto se le invitará al interrogado a leer su declaración y ante su negativa el sumariante procederá a darle lectura en voz alta, debiendo el declarante ratificarse, firmando al pie del acto conjuntamente con el instructor y Secretario actuante. Deberán consignarse a continuación las rectificaciones, aclaraciones o agregados que introduzca el declarante, reiterándose luego las firmas. Si el declarante no supiere o se negara a firmar se dejará constancia del hecho.

Articulo 25º - Cuando se hubiere propuesto prueba testimonial, el instructor deberá citar a los testigos con tres días de antelación a la fecha designada a tales efectos como mínimo. Cumpliendo tal requisito, deberá el proponente asegurar la concurrencia de los testigos y en caso de incomparecencia, salvo que medien causas de fuerza mayor, se le tendrá por desistido de tal prueba. Cuando lo estime conveniente el instructor podrá delegar la recepción de prueba designando a tal efecto a un consejero del Distrito o persona idónea para ese cometido.

Articulo 26º - Independientemente de la prueba ofrecida, el instructor está facultado para requerir los informes y pericias que estime necesarios, como así para realizar inspecciones oculares, solicitar testimonios y cuantas diligencias crea oportunas para el esclarecimiento de los hechos y logro de la verdad. De todos los trámites dejará constancia en autos.

Articulo 27º - El imputado está asistido del derecho de controlar la producción de la prueba, concurriendo al acto en que presten declaración los testigos y dirigiéndoles preguntas. Para ello deberá ser notificado en los casos en que no conozca el lugar y fecha por no tratarse de los testigos cuya asistencia debe el asegurar. En caso de ordenarse inspección ocular, se le notificará igualmente para posibilitar su asistencia al acto.

Articulo 28º - Concluida la investigación y si se le hubiere producido prueba de la ofrecida por el imputado se le correrá traslado por diez días para alegar.

Articulo 29º - Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación del alegato a que se refiere el articulo anterior o del vencimiento del término de prueba, si el imputado hubiese sido declarado en rebeldía, el instructor procederá a elevar a los actuados al Presidente del Consejo. El Consejo Directivo o la Mesa Directiva deberán tomar conocimiento de lo actuado en su primera reunión subsiguiente y elevar el expediente al Tribunal Disciplinario para que tome la intervención que dispone el Decreto - Ley Nº  5413/58.

Articulo 30º - Los instructores sumariantes y sus secretarios ad-hoc pueden ser recusados o excusados en los siguientes casos:

a.  Cuando exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado civil o segundo de afinidad con el denunciado o denunciante;

b.  Cuando exista amistad intima o enemistad manifiesta con los mismos;

c.  Estar o haber sido denunciado o acusado por el denunciante y/o denunciado como autor, cómplice o encubridor de un hecho punible;

d.  Ser herederos, deudores o fiadores del denunciante o sumariado;

e.  Ser o haber sido denunciados o acusados por el denunciante o denunciado en sumario de tener pleitos pendientes, sociedad o comunidad con algunos de ellos.

f.   Tener interés directo o indirecto de la causa:

g.   Existir entre instructor sumariante y/o denunciado relación de dependencia con el denunciante.

Articulo 31º - Las recusaciones y excusaciones deberán hacerse por escrito dando cuenta en forma breve de la causal que las motiva, siendo la Mesa Directiva quien aceptará o rechazará las mismas.

Articulo 32º - Admitida las recusaciones o excusaciones, la Mesa Directiva, en los casos de instructores sumariantes, procederá a realizar los reemplazos necesarios a los efectos del articulo 8º. Por el contrario, cuando el recusado o excusado sea el Secretario ad-Hoc el instructor designará otro en su reemplazo. En todos estos casos las nuevas designaciones deberán ser notificadas al denunciado.

Articulo 33º - Todas las notificaciones a que se refiera el presente Reglamento, como así las citaciones deberán ser hechas personalmente por cédula. por colacionado o cualquier otra forma fehaciente, igual procedimiento se adopta para los traslados

Articulo 34º - Todos los plazos que se establecen en este Reglamento, se computarán en días hábiles

Articulo 35º - Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires y del Estatuto para el Personal de la Administración Pública (Ley 8721) y su Reglamento (Decreto 4965/77), en lo pertinente y compatible, rigen supletoriamente en todos los sumarios que se substancien bajo el régimen, del presente Reglamento.

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ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL DISTRITO

Articulo 36º - Recibida la causa del Consejo Directivo o la Mesa Directiva, el Tribunal examinará si la misma se ha tramitado con arreglo a derecho y si la hallara incompleta dispondrá su devolución para que se complete el trámite sumarial. En el primer caso y/o perfeccionado el sumario, se notificará al imputado la integración del Tribunal (titulares y suplentes), a fin de que pueda ejercer el derecho de recusar con causa si ésta existiere.

Articulo 37º - Consentida la integración del Tribunal, la causa se encontrara en estado de sentencia, la que se dictara dentro del plazo de 45 días.

Articulo 38º - De la reunión del Tribunal en que se dicta sentencia, se labrará acta en que constará el orden del sorteo para el uso de la palabra y votación, consignándose asimismo las fundamentaciones vertidas, resultado de la votación, veredicto y la parte resolutiva.

Articulo 39º - Para dictar sentencia, el Tribunal deberá sesionar, bajo pena de nulidad, con la asistencia de sus cinco miembros.

Artículo 40º - Las cuestiones sujetas a deliberación y votación serán:

1.  Si el imputado ha faltado a alguna de las obligaciones impuestas por la ley de     colegiación, sus reglamentaciones. las normas de ética y del ejercicio profesional

2.  Si es un hecho aislado o si se trata de su conducta habitual.

3.  Si el hecho que se le imputa afecta al prestigio de la profesión o a un colega.

4.  Si tiene atenuantes o agravantes.

5.  Además, el Tribunal se pronunciará sobre las costas.

Articulo 41º - En todo lo relacionado a forma de aplicar sanciones, al alcance de las mismas, y al número de votos exigidos, se estará a lo dispuesto por el capitulo XII del Decreto - Ley 5413/58

Articulo 42º - La sentencia dictada se notificará con entrega de copia integra al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito.

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RECURSO
DE APELACION CONTRA

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL DISTRITO

Articulo 43º - El imputado o el Consejo Directivo del Distrito, podrán apelar la sentencia del Tribunal Disciplinario del Distrito, por recurso directo, al que podrá fundarse ya en el mismo escrito o dentro del plazo para ejercer dicho derecho que es de diez días.

Para el Consejo Directivo del Distrito, el plazo referido comenzará a correr a partir del día siguiente a la primer reunión que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia.

Articulo 44º - Interpuesta la apelación, el Tribunal Disciplinario del Distrito elevara las actuaciones directamente y sin más trámite, al Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, haciendo conocer dicha resolución al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito.

 

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ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR

Artículo 45º - Recibida la causa del Tribunal Disciplinario del Distrito se notificará al imputado la integración del Tribunal (titular y suplentes) a fines de que pueda ejercer el derecho de recusar con causa si ésta existiera.

Artículo 46° - Consentida la integración del Tribunal, la causa se encontrará en estado de sentencia.

Artículo 47° - Se labrará acta de la reunión del Tribunal en que se dicta sentencia, siguiéndose a tal efecto. las normas de procedimiento que se hayan dispuesto, según el articulo 54 del Decreto -Ley 5413/58

Artículo 48° - Para dictar sentencia, el Tribunal deberá sesionar, bajo pena de nulidad, con la asistencia de no menos ocho de sus miembros.

Artículo 49° - Como cuestión de debate y votación, el Tribunal considerará si debe confirmarse o no la sentencia del Tribunal Disciplinario del Distrito y de no confirmarse en que medida debe modificarse. La sentencia deberá fundarse en consideración a los antecedentes de autos.

Artículo 50° - La sentencia del Tribunal Superior se notificará con entrega de copia integrada al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito en que se originó el expediente disciplinario.

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RECURSO DE APELACION

CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Artículo 51° - El imputado o Consejo Directivo del Distrito en el que se originó el expediente disciplinario podrán apelar la sentencia del Tribunal Superior, mediante recurso que deberá interponerse por escrito y fundado, dentro de los diez días de notificada la resolución apelada, ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata (texto conforme Decreto - Ley 9.398/1979).

Artículo 52° - Interpuesta la apelación, el Tribunal Superior girará la causa al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, el que por nota de estilo lo elevará a la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno del Departamento Judicial de La Plata.

Artículo 53° - La concesión del recurso se hará conocer al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito en que se originó el expediente disciplinario.

 

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EJECUCION
DE LAS SENTENCIAS DISCIPLINARIAS

Artículo 54° - Encontrándose firme una sentencia sancionatoria, el Tribunal actuante, siguiendo el orden jerárquico correspondiente, devolverá lo actuado al Consejo Directivo del Distrito competente, a fines de su ejecución.

Artículo 55° -El Consejo Directivo del Distrito, en su primera reunión, procederá a anotar la pena impuesta en el legajo del médico. En caso de amonestación hará las comunicaciones dispuestas por el artículo 52 inc. b) del Decreto-Ley 5413/ 58. Si hubiese sido suspendido, determinará la fecha del comienzo y fin de la suspensión del ejercicio profesional, y del tiempo en que quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto-Ley 5413/58. Se cursarán las comunicaciones de estilo a los Consejos Directivos de los restantes Distritos, al Consejo Superior y a las autoridades públicas que estime sean pertinentes. Si se le cancelara la matrícula, además de la anotación en el legajo del médico, se pondrá nota al margen del acta de matriculación, haciéndose iguales notificaciones y avisos que las previstas para el caso de suspensión. A los fines de lo dispuesto en el inc. a) del artículo 52 del Decreto-Ley 5413/58, el Consejo Directivo señalará la forma en que se dará a publicidad la sanción impuesta. Mandará liquidar las costas por Secretaría cuando correspondieran. la liquidación se notificará a quien deba abonarlas, bajo apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo de diez días hábiles se iniciará su cobro por vía judicial, siendo suficiente título ejecutivo al efecto la certificación firmada por el Presidente y Tesorero del Distrito.

 

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DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES DE LOS INTEGRANTES

DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Artículo 56° - Los integrantes de los Tribunales Disciplinarios creados por el Decreto- Ley 5413/58, no pueden recusarse sin causa.

Artículo 57° - Las causas de recusación son:

1.  El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con el imputado, el denunciante o sus letrados.

2.  Tener al juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en la causa o en otra semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los nombrados.

3.  Tener el juez pleito o conflicto pendiente con el recusante.

4.  Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las personas mencionadas en el inciso 1°.

5.  Ser o haber sido denunciante o denunciado o por el imputado o sus letrados, ante de la iniciación del sumario.

6.   Haber sido juez defensor de alguna de las personas mencionadas en el inciso 1°, o haber emitido opinión o dictamen, o haber dado recomendaciones.

7.  Tener el juez con el imputado, el denunciante o sus letrados, amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato.

8.   Haber recibido el juez beneficio de parte de las personas indicadas anteriormente.

9.   Tener con los mismos enemistad, odio, resentimiento o rencor que se manifieste por hechos conocidos.

Artículo 58° - La recusación se deberá presentar por el imputado dentro de los días contados a partir de las manifestaciones mencionadas en los artículos 36 Y 45 de este Reglamento, debiendo fundarse y ofrecer la prueba respectiva en un mismo escrito.

Artículo 59° - El juez recusado deberá formular las observaciones que estime oportunas, y ofrecer la prueba que hiciera al caso, dentro del tercer día de notificado.

Artículo 60° - Con tales observaciones, si la recusación fuere los jueces de los Tribunales de Distrito, la misma será resuelta por los jueces hábiles existentes, cuyo número no podrá ser inferior a tres, decisión que, en tal caso, deberá ser formada por mayoría. No existiendo número hábil suficiente,  la causa se elevará a la resolución del Tribunal Superior. Si la recusación fuere respecto de jueces del Tribunal Superior, el incidente será resuelto por los restantes miembros de dicho cuerpo.

Artículo 61° - Lo resuelto en ambos casos se hará constar en acta que se agregará a la causa, devolviéndose ésta al Tribunal Disciplinario del Distrito si ello correspondiere, el que quedará integrado con el juez recusado si la acusación fuera desestimada, o por el suplente si ella correspondiere.

Artículo 62° - El juez que considere incluido en las causales de recusación mencionadas en el artículo 57 de este Reglamento, deberá excusarse, precediendo el Tribunal a que pertenece, sin más trámite, incluir al miembro suplente que correspondiere.

Artículo 63° - Si el Tribunal de Distrito después de agotada la nómina de suplentes, quedara incompleto, se integrará a efectos de su funcionamiento, con uno o más miembros, según sea necesario del Tribunal Superior con sede más cercana; su designación se realizará por sorteo a cargo del Presidente del Tribunal Superior. Los gastos administrativos producidos en estos casos estarán a cargo del Distrito donde originalmente se inició la causa. Dichos gastos integrarán la condena en costas cuando correspondiere.

Artículo 64° - Las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre Tribunales de Distrito serán resueltas por el Tribunal Superior, sin perjuicio de las diligencias urgentes que se practicarán por el procedimiento establecido.

Artículo 65° - El Tribunal Superior tendrá su asiento en la ciudad de La Plata. Tiene jurisdicción y competencia en toda la Provincia y a él se llegará por pedido de partes interesada en apelación de las resoluciones de los Tribunales de Distrito.

Artículo 66° - Será condición esencial la celeridad de los trámites, en todas sus instancias. Los términos serán improrrogables, salvo que sea por justa causa, cuando se tratare de asuntos graves o urgentes se habilitaran días y horas inhábiles para todo cuando resultare indispensable en cualquiera de sus instancias.

Artículo 67° - La sentencia condenatoria impondrá al sancionado la obligación accesoria de pagar todos los gastos originados en la tramitación del sumario, cuyo valor resarcitorio se fijará entre el mínimo de diez (10)y un máximo de mil (1000) galenos al valor vigente en la Caja de Previsión y Seguro Médico de esta Provincia, al momento de su efectivo pago.

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