Ley 22914 Salud Pública. Internación egresos establecimiento de salud mental
Sanción y promulgación: 1/XII/982 Publicación: B.O. 6/XII/982
Art. 1.- La internación de personas en
establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para
afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se
admitirá:
a) Por orden judicial;
b) A pedido del propio interesado o su representante legal;
c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;
d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al
4) del artículo 144 del Código Civil.
Art. 2.- La internación a pedido del
propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes
disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del
establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico
que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión
fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o
convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e
Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las
circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó
482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la
misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación
acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá
formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá
comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida.
Art. 3.- Cuando la internación hubiese
procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento
deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo
del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del
comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando
copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la
autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando
mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al
Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día
siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad
dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su
representante legal.
Art. 4.- En los casos de urgencia a que se
refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante
el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará
fundadamente;
b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de
Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al
establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque
no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por
su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que
la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y
al Ministerio de Menores e Incapaces.
Art. 5.- Cuando el internado se encuentre
bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el
director del establecimiento: a) Deberá informar al juez de la causa con una
periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan
en la historia clínica del internado;
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el
grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a
la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al
juez dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) Requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la
transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.
Art. 6.- Toda internación será comunicada inmediatamente por el director del establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste indique.
Art. 7.- La dirección del establecimiento
confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la
mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el
diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le
atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las
evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.
A la historia clínica se agregarán:
a) las solicitudes de internación y egreso, deberán contener los datos
personales del peticionante;
b) las órdenes judiciales y las disposiciones de la autoridad policial;
c) copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta ley, con
las constancias de su recepción por los destinatarios.
Art. 8.- El internado podrá ser siempre visitado por su representante legal o por el defensor especial previsto en el artículo 482 del Código Civil. Tales visitas no podrán ser impedidas.
Art. 9.- Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente ley.
Art. 10.- Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.
Art. 11.- Los jueces dispondrán de oficio
todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo
indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del
internado y de terceros. El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el
defensor especial del artículo 482 del Código Civil, serán notificados de las
disposiciones que se adopten.
El director del establecimiento, en informe fundado, hará saber cuándo el
internado se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a
quienes tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de ello, en su caso,
manifestará lo innecesario de esta previsión.
El juez, previa vista al curador y al Ministerio de Menores e Incapaces,
resolverá con preferente despacho.
Art. 12.- Los asesores de menores e
incapaces deberán:
a) visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentren
bajo su representación promiscua, toda vez que fuera necesario y al menos cada
seis (6) meses, verificando la evolución de su salud, el régimen de atención,
las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que
reciben, informando al juez interviniente;
b) promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por
demencia o la información sumaria prevista por el artículo 482 del Código Civil,
así como la rehabilitación de los incapaces;
c)controlar el trámite de las actuaciones en que interviene, requiriendo las
medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como
la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente,
solicitar el cese de las internaciones.
Art. 13.- El incumplimiento total o
parcial de los deberes que la presente ley impone a los directores de los
establecimientos asistenciales, será puesto en conocimiento de la autoridad a la
que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la
autoridad judicial correspondiente en lo criminal y correccional.
Los jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces deberán denunciar de inmediato
a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su conocimiento.
Art. 14.- El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie con intervención de la autoridad policial, observándose en este caso las disposiciones de los artículos 3º y 4º.
Art. 15.- La presente ley se aplicará en
la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
El Poder Ejecutivo Nacional informará a los gobiernos de las provincias del
texto y los fundamentos de la presente, a fin de que se contemple la posibilidad
de implementar una legislación similar.
Art. 16.- Comuníquese, etc.