REGLAMENTO
DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
Artículo 1º - Toda la actividad de médico que trascienda el
específico ejercicio de su profesión, alcanzando su conocimiento a
terceros, cualquiera sea el medio empleado, deberá realizarse
ajustándose a los principios del decoro y la ética, rigiéndose por las
normas de éste Reglamento.
CAPITULO PRIMERO
De los Anuncios
Artículo 2º - "Los médicos podrán ofrecer al público sus
servicios mediante la publicación de anuncios a través de la prensa
escrita; también podrán hacerlo, previa autorización del texto por el
Colegio Distrital, en medios audiovisuales, radiofónicos, televisivos,
guías telefónicas".
Artículo 3º - Los anuncios deberán incluir nombres y
apellidos del médico; número de matrícula provincial y el domicilio del
consultorio habilitado. Podrán contener los títulos científicos o
universitario, cargos hospitalarios o afines activos y/o cargos docentes
que desempeñen o hayan desempeñado debiendo estas referencias coincidir
con las registradas en el Colegio distrital correspondiente.
Además podrán mencionar el teléfono y los días y horario de
atención.
Artículo 4º -
"Cuando el médico anunciante tuviera el titulo de especialista,
especialista jerarquizado o consultor otorgado por los Colegios
distritales, podrá hacer uso de la fórmula de "Especialista en,..",
pudiendo anexar la categoría que corresponda. Si en las especialidades
anunciadas se dedica con preferencia a alguna de sus ramas podrá
mencionar dicha circunstancia. Je: " Especialista en Diagnóstico por
Imágenes-Ecografías-Tac"; "Especialista en Ortopedia y
Traumatología-Cirugía de Mano".
No se podrán anunciar especialidades que no se posean, excepto
cuando se tenga una dedicación plena a una tendencia en los últimos tres
años, debidamente documentada y sin indicar la calidad de especialista".
Articulo 5º -" El tamaño y la
forma de los anuncios se ajustará a los principios del decoro y la
discreción con el fin de ofertar el servicio profesional evitándose la
promoción ostentosa".
Articulo 6º - Quedan
expresamente prohibidos los anuncios que reúnan algunas de las
características siguientes:
a) Tamaño desmedido o con caracteres llamativos, entendiéndose con tales
los que superen el promedio de las publicaciones o el tipo de letra. Los
que incluyan la imagen estática o dinámica del profesional.
b) Los que ofrezcan la curación rápida o a plazo fijo infalible de las
enfermedades. Los que prometen prestaciones gratuitas o que explícita o
implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
c)Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos
especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires o sistemas exclusivos o secretos.
d)Los que invoquen títulos y antecedentes que no lo sean por no estar
registrados en los Colegios distritales o de especialidades no
reconocidas por el Consejo Superior.
e) Los que mencionen enfermedades o patologías.
f) Los que mencionen heterodoxias médicas, tales como la homeopatía,
acupuntura, iridodiagnóstico, ceruloterápia, etc.:, en tanto no sean
reconocidas por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Los que llamen la atención sobre curas o procedimientos especiales no
reconocidos por el Colegio de Médicos y/o las cátedras universitarias de
la República Argentina o sistemas exclusivos o secretos.
g) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o
confusión respecto a la identidad, título profesional, especialidad o
jerarquía universitaria del anunciante.
h) Los difundidos en forma de volantes o tarjetas, colocados en
comercios, negocios o empresas no médicas. Salvo los que se distribuyen
bajo sobre cerrado y con destinatario preciso.
i)Los difundidos por altavoces o ilustrados en vidrieras, ventanas,
pasacalles o pantallas cinematográficas.
Artículo 7º - Serán directamente responsables del contenido
de los anuncios y publicaciones de cualquier índole referidos a la
actividad médica, el o los médicos que se mencionan, salvo prueba
fehaciente en contrario.
Las Clínicas, Obras Sociales y otras entidades que publiciten el nombre
de sus profesionales, especialidades o tendencias, harán responsable de
eventuales irregularidades al Director Medico.
CAPITULO SEGUNDO
De las Placas y Letreros
Articulo 8º - En el frente
del lugar en que el médico presta sus servicios, podrá colocarse una
placa de material imperecedero. Dicha placa deberá contener además del
nombre y apellido del profesional, su número de matricula provincial y
la especialidad reconocida o su tendencia conforme a las reglas del
artículo 4º de este reglamento.
CAPITULO TERCERO
De los Anuncios de Instituciones Médicas Asistenciales y/o de
Diagnóstico
Artículo 9º - Las instituciones médicas asistenciales y/o de
diagnóstico podrán anunciar su denominación mediante una placa o cartel,
en la que incluirá el nombre del director medico del establecimiento y
su número de matrícula provincial.
Las bases de operaciones, vehículos terrestres, naves y aeronaves de los
servicios de emergencias medicas deberán ajustar su publicidad a las
especificaciones de este Reglamento.
Artículo 10º - Cuando estas instituciones brinden guardia
activa y permanente, podrán colocar una cruz verde luminosa o iluminada
que señale tal oferta.
CAPITULO CUARTO
De las Publicaciones de Artículos Científicos, Conferencias,
Disertaciones o Programas Audiovisuales, Radiofónicos o Televisivos.
Artículo 11º - Los
profesionales médicos podrán participar en programas radiofónicos o
televisivos en relación con temas médicos, evitando la propia promoción
o el dirigismo. Asimismo podrán publicar bajo su autoría, en la prensa
no medica, artículos referidos a la medicina solo si están destinados a
la educación sanitaria de la población y que dicha divulgación científica redunde en la promoción, protección, recuperación
y rehabilitación de la salud. Garantizándose el respeto hacia el
paciente y los colegas.
Artículo 12º - Serán pasibles de sanción las publicaciones o
artículos que induzcan a la automedicación o hagan propaganda al
profesional o profesionales, instituciones, drogas, medicamentos o
métodos de tratamiento no reconocido por este Colegio de Médicos o
Universidades Nacionales.
Artículo 13º - El o los autores de las publicaciones y/o
artículos deberán colocar además de sus nombres y apellidos; número de
matrícula provincial que ampara su ejercicio profesional en la Provincia
de Buenos Aires quedando prohibido colocar o anunciar el domicilio
particular.
Artículo 14º - Al médico no le está permitido prestarse a
propaganda en relación a éxitos o fracasos, formas terapéuticas o
estadísticas, personales o de grupo. Los anuncios no podrán asumir la
forma de reportajes, salvo que se trate de temas totalmente ajenos al
quehacer médico.
Articulo 15º - Las normas señaladas en los artículos 11º a
14º, serán de aplicación también en conferencias o disertaciones al
público no médico.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Artículo 16º - En caso de
anuncios o publicaciones de ofrecido de aparatología y complementos de
diagnóstico y/o terapéutico, el Colegio de Médicos podrá solicitar al
profesional anunciante, la certificación de capacitación de dichas
actividades, las que de ser insuficientes originarán la promoción de
sumario disciplinario para deslindar las responsabilidades del caso y en
protección de la salud de la población.
Artículo 17º - Todo impreso que el profesional utilice en su
práctica médica (recetarios, tarjetas, sobres, cartilla de indicaciones,
regímenes dietéticos) deberán llevar el nombre y apellido del
profesional, su número de matrícula provincial y su especialidad si
correspondiera.
CAPITULO SEXTO
De Las Sanciones
Articulo 18º - Las transgresiones a las normas del presente
reglamento serán consideradas faltas al decoro profesional y la ética
médica.
Se aplicarán en tales situaciones las reglas disciplinarias y
sumariales de estilo.
Home
Inicio
CONTROL
DE MATRICULACION
Ante la evidente proliferación de ejercicio profesional por parte de
médicos que no registran su matrícula en este Colegio, según lo
establecido en la Ley 5413/58, esta institución intensificará su
accionar con la finalidad de incorporar a los mencionados y de esa
manera poder ejercer el debido control.
Esta postura redundará en beneficio de todos los colegas que, en un pie
de igualdad, gozarán de los mismos derechos y deberán cumplir con las
mismas obligaciones.
En el afán de poder asegurar a la población una asistencia acorde a las
disposiciones vigentes y en brindarles a los colegas la protección
institucional, este Colegio compromete todo su esfuerzo y pondrá en
juego todos los mecanismos disponibles para acceder a ese objetivo.
COLEGA: colabore con su
Colegio, acercando la información que pudiera tener y que permita la
regularización de situaciones que se presentan como violatorias a las
normas legales que rigen la profesión.
REGLAMENTO PARA
HABILITACION DE CONSULTORIOS
Artículo 1) Todos los Médicos
Colegiados o Inscriptos deberán tramitar la habilitación del consultorio
o consultorios médicos que hubieran declarado como lugar o lugares del
ejercicio profesional en la sede del Colegio Médico de su Distrito.
Artículo 2) La habilitación del
consultorio deberá ser previa al comienzo del ejercicio profesional en
dicho lugar.
Artículo 3) Cada vez que el
profesional modifique el domicilio de su consultorio deberá gestionar
una nueva habilitación.
Artículo 4) El Médico que disponga
desarrollar su actividad profesional en un consultorio ya habilitado por
otro colega, deberá presentar ante el Colegio Médico una nota suscripta
por el titular de la habilitación, autorizando su uso con fotocopia
certificada de la habilitación. La autorización será individual, una por
cada profesional autorizado, el que deberá estar matriculado o inscripto
en el Distrito. Se deberá consignar nombre y apellido, especialidad,
documento de identidad, domicilio particular y número de matrícula
provincial.
Artículo 5) Los Médicos que ejerzan
en consultorios de Clínicas, Policlínicas, Sanatorios y otro tipo de
establecimientos privados deberán adjuntar certificación de la entidad y
fotocopia de la habilitación de la misma, expedida por la Dirección de
Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires.
Artículo 6) Los Médicos que se
desempeñen en consultorios de establecimientos fabriles deberán adjuntar
fotocopia de la Habilitación Municipal del Establecimiento así como
fotocopia de Aptitud Ambiental del mismo.
Artículo 7) Los médicos que se
desempeñen en consultorios dependientes de entidades deportivas, clubes,
parroquias, sindicatos, etc. no podrán ejercer en tales instalaciones
sin antes haber acreditado ante el Colegio de Médicos la correspondiente
habilitación del mismo mediante entrega de fotocopia certificada del
instrumento respectivo.
Artículo 8) Quedan exceptuados de
tramitar la habilitación de consultorio aquellos médicos que se
desempeñen en establecimientos públicos o privados, en los que el
consultorio forma parte del establecimiento y ya haya sido inspeccionado
y habilitado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En caso de ser consultorios de
establecimientos privados que fueron agregados a posteriori, aunque
administrativamente dependan del establecimiento asistencial, deberán
ser habilitados por el Colegio de Médicos.
Artículo 9) Deberá cumplimentarse
lo establecido en el
Decreto 3280/90 Artículo 15,
Inciso a):“
Pisos: Serán resistentes al uso, de material liso, impermeable, lavable
e ignífugo”, Inciso b): “ Paredes: de superficie lisas y
fácilmente higienizables”, Inciso c): “ Cielorrasos: deben ser de
material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice
condiciones e incombustibilidad, higiene y sellado” ; y el Artículo
16, Inciso a): “Deberá poseer como mínimo un ambiente para el
consultorio propiamente dicho con una superficie mínima de 7,50 m2,
debiendo uno de sus lados tener dos (2) metros como mínimo con luz y
ventilación natural o artificial que asegure condiciones semejantes,
separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta
cielorraso, brindando un aislamiento acústico adecuado”, Inciso b):
“Un ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos con acceso directo
desde el consultorio o desde la sala de espera, salvo que se trate de
consultorio de Urología, Ginecología, u Obstetricia en cuyo caso se
exigirá que el baño tenga acceso directo desde el consultorio”,
Inciso c): “Un ambiente destinado a sala de espera, con una
superficie mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos
dos pacientes con comunicación con el consultorio en forma directa ó a través de pasillo”.
En lo relativo al tratamiento de residuos y
de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 14 del Decreto 3280/90,
en el acto de la inspección, se consignará su condición ante las
disposiciones que regulan la materia, en particular la
ley 11.347,
Decreto 450/94 y
403//97.
Si Ud. es generador de Residuos
patológicos haga
Click aqui
“ Cuando se trate de un grupo de
consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación proporcional.
Se admitirá un baño cada tres consultorios”.
Artículo 10) Recibida la solicitud,
el Colegio de Médicos girará la misma a un médico inspector quien se
constituirá en el domicilio del consultorio y constatará que las
instalaciones cumplimenten las exigencias establecidas en el Decreto
3280/90 relativas a consultorios médicos, particularmente lo detallado
en el Artículo 9 del presente reglamento.-
Artículo 11) Se sugiere tener a la
vista y en lugar fácilmente accesible un Matafuego tipo ABC de 5 Kg cada
200 m2 o fracción debido a la existencia de normas que regulan la
Seguridad y a la conveniencia de su cumplimiento. Ley Nacional 19.587
Decreto Reglamentario 351/79, Capítulo 18 Artículo 176, y la ley
Provincial 11.459 Decreto 4992/90, Secretaría de Política Ambiental.
Artículo 12) Además de lo indicado
precedentemente, el consultorio deberá contar con placa identificatoria
en la calle, de acrílico o metal la que no deberá sobrepasar las medidas
de 20 x 30 cm., con nombre, apellido y especialidad, y eventualmente
días y horarios de atención.-.
Solo podrán anunciarse especialidades
reconocidas por el Colegio de Médicos y no podrá anunciarse como
especialista si no posee el título correspondiente expedido por el
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 13) El profesional deberá
exhibir en el consultorio o sala de espera, fotocopias del Titulo de
Médico y de poseerlo el de Especialista.
Artículo 14) En el caso de que el
Médico inspector consignara en el acta que labrará, la existencia de
anomalías, anormalidades o incumplimiento de las normativas indicadas,
otorgará un plazo no mayor de sesenta días para su subsanación, al cabo
del cual verificará nuevamente el lugar. Si transcurriera dicho plazo
sin que se efectuara dicha subsanación, lo informará a la mesa directiva
del Colegio de Médicos para que esta intime al profesional a cesar toda
actividad en el lugar hasta tanto regularice la habilitación. De
persistir la actitud reticente el Colegio de Médicos elevará el informe
correspondiente a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento e
intervención.
Artículo 15) En el caso de que el
Inspector Médico no formulara observaciones, el acta pasará a la Mesa
Directiva del Colegio de Médicos para emitir la resolución de
habilitación y expedir el certificado correspondiente, el que deberá ser
expuesto por el profesional en lugar visible de la sala de espera del
consultorio.-
Artículo 16) El Colegio de Médicos
podrá reinspeccionar cualquier consultorio médico cuando lo considere
necesario, y en caso de comprobarse incumplimiento de alguna de las
normas exigibles a tal fin, suspenderá la autorización, otorgando un
plazo no superior a los sesenta días para la subsanación, vencido el
cual quedará definitivamente inhabilitado para el ejercicio profesional
en ese consultorio.
Artículo 17)
Queda prohibido el funcionamiento de consultorios médicos anexos o
compartidos con Establecimiento de Optica de acuerdo al Decreto 419/71
de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs.
As. (Título H Artículo 18 inc. g.).
Artículo 18)
Queda prohibido el funcionamiento de consultorios para asistencia de
enfermos en la Farmacia, en las habitaciones de la misma casa o en otra
que se comunique por su interior, de acuerdo a lo establecido en la Ley
4534 del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. (Capítulo III
Artículo 37 inc.1).
Doctor: verifique la habilitación de su consultorio. Evítese
inconvenientes y problemas que pueden llegar a ser muy serios,
procediendo al pedido respectivo en este Colegio
|