Reglamento de anuncios y publicidad
Control de matriculación
Habilitación de consultorios 
  Modificaciones de la Reglamentación

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REGLAMENTO DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

Artículo 1º - Toda la actividad de médico que trascienda el específico ejercicio de su profesión, alcanzando su conocimiento a terceros, cualquiera sea el medio empleado, deberá realizarse ajustándose a los principios del decoro y la ética, rigiéndose por las normas de éste Reglamento.

CAPITULO PRIMERO

De los Anuncios

Artículo 2º - "Los médicos podrán ofrecer al público sus servicios mediante la publicación de anuncios a través de la prensa escrita; también podrán hacerlo, previa autorización del texto por el Colegio Distrital, en medios audiovisuales, radiofónicos, televisivos, guías telefónicas".

Artículo 3º - Los anuncios deberán incluir nombres y apellidos del médico; número de matrícula provincial y el domicilio del consultorio habilitado. Podrán contener los títulos científicos o universitario, cargos hospitalarios o afines activos y/o cargos docentes que desempeñen o hayan desempeñado debiendo estas referencias coincidir con las registradas en el Colegio distrital correspondiente.

  Además podrán mencionar el teléfono y los días y horario de atención.

  Artículo 4º - "Cuando el médico anunciante tuviera el titulo de especialista, especialista jerarquizado o consultor otorgado por los Colegios distritales, podrá hacer uso de la fórmula de "Especialista en,..", pudiendo anexar la categoría que corresponda. Si en las especialidades anunciadas se dedica con preferencia a alguna de sus ramas podrá mencionar dicha circunstancia. Je: " Especialista en Diagnóstico por Imágenes-Ecografías-Tac"; "Especialista en Ortopedia y Traumatología-Cirugía de Mano".

  No se podrán anunciar especialidades que no se posean, excepto cuando se tenga una dedicación plena a una tendencia en los últimos tres años, debidamente documentada y sin indicar la calidad de especialista".

  Articulo 5º -" El tamaño y la forma de los anuncios se ajustará a los principios del decoro y la discreción con el fin de ofertar el servicio profesional evitándose la promoción ostentosa".

  Articulo 6º - Quedan expresamente prohibidos los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes:

a) Tamaño desmedido o con caracteres llamativos, entendiéndose con tales los que superen el promedio de las publicaciones o el tipo de letra. Los que incluyan la imagen estática o dinámica del profesional.

b) Los que ofrezcan la curación rápida o a plazo fijo infalible de las enfermedades. Los que prometen prestaciones gratuitas o que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.

c)Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o sistemas exclusivos o secretos.

d)Los que invoquen títulos y antecedentes que no lo sean por no estar registrados en los Colegios distritales o de especialidades no reconocidas por el Consejo Superior.

e) Los que mencionen enfermedades o patologías.

f) Los que mencionen heterodoxias médicas, tales como la homeopatía, acupuntura, iridodiagnóstico, ceruloterápia, etc.:, en tanto no sean reconocidas por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

Los que llamen la atención sobre curas o procedimientos especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos y/o las cátedras universitarias de la República Argentina o sistemas exclusivos o secretos.

g) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional, especialidad o jerarquía universitaria del anunciante.

h) Los difundidos en forma de volantes o tarjetas, colocados en comercios, negocios o empresas no médicas. Salvo los que se distribuyen bajo sobre cerrado y con destinatario preciso.

i)Los difundidos por altavoces o ilustrados en vidrieras, ventanas, pasacalles o pantallas cinematográficas.

Artículo 7º - Serán directamente responsables del contenido de los anuncios y publicaciones de cualquier índole referidos a la actividad médica, el o los médicos que se mencionan, salvo prueba fehaciente en contrario.

Las Clínicas, Obras Sociales y otras entidades que publiciten el nombre de sus profesionales, especialidades o tendencias, harán responsable de eventuales irregularidades al Director Medico.

CAPITULO SEGUNDO  

De las Placas y Letreros  

 Articulo 8º - En el frente del lugar en que el médico presta sus servicios, podrá colocarse una placa de material imperecedero. Dicha placa deberá contener además del nombre y apellido del profesional, su número de matricula provincial y la especialidad reconocida o su tendencia conforme a las reglas del artículo 4º de este reglamento.

                  CAPITULO TERCERO

De los Anuncios de Instituciones Médicas Asistenciales y/o de Diagnóstico

Artículo 9º - Las instituciones médicas asistenciales y/o de diagnóstico podrán anunciar su denominación mediante una placa o cartel, en la que incluirá el nombre del director medico del establecimiento y su número de matrícula provincial.

Las bases de operaciones, vehículos terrestres, naves y aeronaves de los servicios de emergencias medicas deberán ajustar su publicidad a las especificaciones de este Reglamento.

Artículo 10º - Cuando estas instituciones brinden guardia activa y permanente, podrán colocar una cruz verde luminosa o iluminada que señale tal oferta.

CAPITULO CUARTO

De las Publicaciones de Artículos Científicos, Conferencias, Disertaciones o Programas Audiovisuales, Radiofónicos o Televisivos.

  Artículo 11º - Los profesionales médicos podrán participar en programas radiofónicos o televisivos en relación con temas médicos, evitando la propia promoción o el dirigismo. Asimismo podrán publicar bajo su autoría, en la prensa no medica, artículos referidos a la medicina solo si están destinados a la educación sanitaria de la población y que dicha divulgación  científica redunde en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Garantizándose el respeto hacia el paciente y los colegas.

Artículo 12º - Serán pasibles de sanción las publicaciones o artículos que induzcan a la automedicación o hagan propaganda al profesional o profesionales, instituciones, drogas, medicamentos o métodos de tratamiento no reconocido por este Colegio de Médicos o Universidades Nacionales.

Artículo 13º - El o los autores de las publicaciones y/o artículos deberán colocar además de sus nombres y apellidos; número de matrícula provincial que ampara su ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires quedando prohibido colocar o anunciar el domicilio particular.

Artículo 14º - Al médico no le está permitido prestarse a propaganda en relación a éxitos o fracasos, formas terapéuticas o estadísticas, personales o de grupo. Los anuncios no podrán asumir la forma de reportajes, salvo que se trate de temas totalmente ajenos al quehacer médico.

Articulo 15º - Las normas señaladas en los artículos 11º a 14º, serán de aplicación también en conferencias o disertaciones al público no médico.

CAPITULO QUINTO 

Disposiciones Varias

  Artículo 16º - En caso de anuncios o publicaciones de ofrecido de aparatología y complementos de diagnóstico y/o terapéutico, el Colegio de Médicos podrá solicitar al profesional anunciante, la certificación de capacitación de dichas actividades, las que de ser insuficientes originarán la promoción de sumario disciplinario para deslindar las responsabilidades del caso y en protección de la salud de la población.

Artículo 17º - Todo impreso que el profesional utilice en su práctica médica (recetarios, tarjetas, sobres, cartilla de indicaciones, regímenes dietéticos) deberán llevar el nombre y apellido del profesional, su número de matrícula provincial y su especialidad si correspondiera.

CAPITULO SEXTO

 De Las Sanciones

Articulo 18º - Las transgresiones a las normas del presente reglamento serán consideradas faltas al decoro profesional y la ética médica.

 Se aplicarán en tales situaciones las reglas disciplinarias y sumariales de estilo.

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CONTROL DE MATRICULACION

Ante la evidente proliferación de ejercicio profesional por parte de médicos que no registran su matrícula en este Colegio, según lo establecido en la Ley 5413/58, esta institución intensificará su accionar con la finalidad de incorporar a los mencionados y de esa manera poder ejercer el debido control.
Esta postura redundará en beneficio de todos los colegas que, en un pie de igualdad, gozarán de los mismos derechos y deberán cumplir con las mismas obligaciones.
En el afán de poder asegurar a la población una asistencia acorde a las disposiciones vigentes y en brindarles a los colegas la protección institucional, este Colegio compromete todo su esfuerzo y pondrá en juego todos los mecanismos disponibles para acceder a ese objetivo.
COLEGA: colabore con su Colegio, acercando la información que pudiera tener y que permita la regularización de situaciones que se presentan como violatorias a las normas legales que rigen la profesión.
 


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HABILITACION DE CONSULTORIOS

REGLAMENTO PARA HABILITACION DE CONSULTORIOS

Artículo 1) Todos los Médicos Colegiados o Inscriptos deberán tramitar la habilitación del consultorio o consultorios médicos que hubieran declarado como lugar o lugares del ejercicio profesional en la sede del Colegio Médico de su Distrito.

Artículo 2) La habilitación del consultorio deberá ser previa al comienzo del ejercicio profesional en dicho lugar.

Artículo 3) Cada vez que el profesional modifique el domicilio de su consultorio deberá gestionar una nueva habilitación.

Artículo 4) El Médico que disponga desarrollar su actividad profesional en un consultorio ya habilitado por otro colega, deberá presentar ante el Colegio Médico una nota suscripta por el titular de la habilitación, autorizando su uso con fotocopia certificada de la habilitación. La autorización será individual, una por cada profesional autorizado, el que deberá estar matriculado o inscripto en el Distrito. Se deberá consignar nombre y apellido, especialidad, documento de identidad, domicilio particular y número de matrícula provincial.

Artículo 5) Los Médicos que ejerzan en consultorios de Clínicas, Policlínicas, Sanatorios y otro tipo de establecimientos privados deberán adjuntar certificación de la entidad y fotocopia de la habilitación de la misma, expedida por la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 6) Los Médicos que se desempeñen en consultorios de establecimientos fabriles deberán adjuntar fotocopia de la Habilitación Municipal del Establecimiento así como fotocopia de Aptitud Ambiental del mismo.

Artículo 7) Los médicos que se desempeñen en consultorios dependientes de entidades deportivas, clubes, parroquias, sindicatos, etc. no podrán ejercer en tales instalaciones sin antes haber acreditado ante el Colegio de Médicos la correspondiente habilitación del mismo mediante entrega de fotocopia certificada del instrumento respectivo.

Artículo 8) Quedan exceptuados de tramitar la habilitación de consultorio aquellos médicos que se desempeñen en establecimientos públicos o privados, en los que el consultorio forma parte del establecimiento y ya haya sido inspeccionado y habilitado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En caso de ser consultorios de establecimientos privados que fueron agregados a posteriori, aunque administrativamente dependan del establecimiento asistencial, deberán ser habilitados por el Colegio de Médicos.

Artículo 9) Deberá cumplimentarse lo establecido en el Decreto 3280/90  Artículo 15, Inciso a):“ Pisos: Serán resistentes al uso, de material liso, impermeable, lavable e ignífugo”, Inciso b): “ Paredes: de superficie lisas y fácilmente higienizables”, Inciso c): “ Cielorrasos: deben ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones e incombustibilidad, higiene y sellado” ; y el Artículo 16, Inciso a): “Deberá poseer como mínimo un ambiente para el consultorio propiamente dicho con una superficie mínima de 7,50 m2, debiendo uno de sus lados tener dos (2) metros como mínimo con luz y ventilación natural o artificial que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta cielorraso, brindando un aislamiento acústico adecuado”, Inciso b): “Un ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera, salvo que se trate de consultorio de Urología, Ginecología, u Obstetricia en cuyo caso se exigirá que el baño tenga acceso directo desde el consultorio”, Inciso c): “Un ambiente destinado a sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos dos pacientes con comunicación con el consultorio en forma directa ó a través de pasillo”.

En lo relativo al tratamiento de residuos y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 3280/90, en el acto de la inspección, se consignará su condición ante    las disposiciones que regulan la materia, en particular la ley 11.347, Decreto 450/94 y 403//97.

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“ Cuando se trate de un grupo de consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación proporcional. Se admitirá un baño cada tres consultorios”.

Artículo 10) Recibida la solicitud, el Colegio de Médicos girará la misma a un médico inspector quien se constituirá en el domicilio del consultorio y constatará que las instalaciones cumplimenten las exigencias establecidas en el Decreto 3280/90 relativas a consultorios médicos, particularmente lo detallado en el Artículo 9 del presente reglamento.-

Artículo 11) Se sugiere tener a la vista y en lugar fácilmente accesible un Matafuego tipo ABC de 5 Kg cada 200 m2 o fracción debido a  la existencia de normas que regulan la Seguridad y a la conveniencia de su cumplimiento. Ley Nacional 19.587 Decreto Reglamentario 351/79, Capítulo 18 Artículo 176, y la ley Provincial 11.459 Decreto 4992/90, Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 12) Además de lo indicado precedentemente, el consultorio deberá contar con placa identificatoria en la calle, de acrílico o metal la que no deberá sobrepasar las medidas de 20 x 30 cm., con nombre, apellido y especialidad, y eventualmente días y horarios de atención.-.

Solo podrán anunciarse especialidades reconocidas por el Colegio de Médicos y no podrá anunciarse como especialista si no posee el título correspondiente expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 13) El profesional deberá exhibir en el consultorio o sala de espera, fotocopias del Titulo de Médico y de poseerlo el de Especialista.

Artículo 14) En el caso de que el Médico inspector consignara en el acta que labrará, la existencia de anomalías, anormalidades o incumplimiento de las normativas indicadas, otorgará un plazo no mayor de sesenta días para su subsanación, al cabo del cual verificará nuevamente el lugar. Si transcurriera dicho plazo sin que se efectuara dicha subsanación, lo informará a la mesa directiva del Colegio de Médicos para que esta intime al profesional a cesar toda actividad en el lugar hasta tanto regularice la habilitación. De persistir la actitud reticente el Colegio de Médicos elevará el informe correspondiente a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento e intervención.

Artículo 15) En el caso de que el Inspector Médico no formulara observaciones, el acta pasará a la Mesa Directiva del Colegio de Médicos para emitir la resolución de habilitación y expedir el certificado correspondiente, el que deberá ser expuesto por el profesional en lugar visible de la sala de espera del consultorio.-

Artículo 16) El Colegio de Médicos podrá reinspeccionar cualquier consultorio médico cuando lo considere necesario, y en caso de comprobarse incumplimiento de alguna de las normas exigibles a tal fin, suspenderá la autorización, otorgando un plazo no superior a los sesenta días para la subsanación, vencido el cual quedará definitivamente inhabilitado para el ejercicio profesional en ese consultorio.

Artículo 17) Queda prohibido el funcionamiento de consultorios médicos anexos o compartidos con Establecimiento de Optica de acuerdo al Decreto 419/71 de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. (Título H Artículo 18 inc. g.).

Artículo 18) Queda prohibido el funcionamiento de consultorios para asistencia de enfermos en la Farmacia, en las habitaciones de la misma casa o en otra que se comunique por su interior, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4534 del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As.  (Capítulo III Artículo 37 inc.1).

Doctor: verifique la habilitación de su consultorio. Evítese inconvenientes y problemas que pueden llegar a ser muy serios, procediendo al pedido respectivo en este Colegio