Reglamentacion
del Poder Ejecutivo
Decretos y leyes modificatorias
DECRETOS Y LEYES MODIFICATORIAS
DECRETO
5857
DECRETO REGLAMENTARIO 12.145
DECRETO-LEY
1213
DECRETO-LEY
9428
LEY 11.342
LEY11.800
LEY 11.809/96
LEY 12043
LEY
12.066
DECRETO 4.696
LEY 12.091
DECRETO 996
DECRETO LEY 5413/58
La
Plata, 23 de Abril de 1958
Visto
el expediente Nº 2500-22706 del registro del Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, por el cual el Colegio de Médicos y la Federación Médica
de la Provincia de Buenos Aires, elevan para su aprobación el
anteproyecto de Colegiación Médica, y
CONSIDERANDO:
Que
el proyecto de referencia viene a cubrir una sentida necesidad dentro del
libre ejercicio de la medicina, puesto que aúna los esfuerzos en esa rama
de las ciencias para el beneficio de los profesionales que la ejercen y,
también, de la población;
Que
los médicos de esta provincia, en reuniones que se llevaron a cabo en las
ciudades de Avellaneda, Azul y La Plata, se pronunciaron en favor de la
aprobación del mencionado proyecto y que oportunamente pusieran en
conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
Que
el Estado no debe permanecer indiferente a las inquietudes que pongan de
manifiesto el interés por el bienestar de un gremio tan numeroso como el
de los profesionales médicos y que, a su vez, redunda en beneficio de
quienes requieren sus servicios;
Que
por lo expresado, corresponde preceder a la aprobación del anteproyecto
elevado a consideración.
Por
ello; el INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN EJERCICIO
DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE LEY:
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CAPITULO I
Artículo
1º- Créanse en la Provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de
Distrito, entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la
Provincia, para los fines de interés general que se especifican. en el
presente Decreto-Ley y que funcionarán con el carácter de derechos y
obligaciones de personas jurídicas de derecho público.
Artículo
2º - A tal fin se divide la Provincia en diez distritos. a saber:
Distrito
I. Constituido
por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, Brandsen, Magdalena, San
Vicente y Punta Indio.
Distrito
II. Constituido
por los partidas de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown,
Presidente Perón, Lomas de Zamora, Berazategui y Florencio Varela.
Distrito
III.Constituido por los partidos de: Morón, Hurlingham, Ituzaingó,
Merlo, Marcos Paz, Matanza, Las Heras, Cañuelas, Esteban Echeverría y
Ezeiza.
Distrito
IV.Constituido por los partidos: San Martín, San Fernando, San
Isidro, Vicente López, Tigre y Tres de Febrero.
Distrito
V.Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de
Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes,
Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno, San Miguel, José C. Paz,
Malvinas Argentinas, Escobar y San Andrés de Giles.
Distrito
VI.Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás,
Carmen de
Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón,
Arenales, Leandro N. Alem, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento y Rojas.
Distrito
VII.Constituido
por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio,
Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia,
Pehuajó, 25 de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte,
Lincoln, Carlos Tejedor, Hipólito Irigoyen, Tres Lomas, Daireaux,
Salliqueló y Ameghino.
Distrito
VIII Constituido por los partidos de: Azul,
Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque
Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez
y Laprida.
Distrito
IX Constituido
por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pila, Chascomús,
Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú,
General Madariaga, Municipios Urbanos de la Costa, Pinamar, ViIla
Gesell, Mar
Chiquita, Ayacucho, Necochea, Loberia, Balcarce y San Cayetano.
Distrito
X. Constituido
por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villariño, Puán, Tornsquist, Tres Arroyos,
Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suárez, General Lamadrid,
Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego, Coronel Pringles y
Municipio Urbano de Monte Hermoso.
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.
CAPITULO
II
DE
LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO.
Artículo
3º - Los médicos deberán inscribirse en el distrito que corresponda.
Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se
detallan:
Distrito
I: La Plata; Distrito II: Avellaneda;
Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján;
Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul;
Distrito IX: Mar del Plata; Distrito X: Bahía Blanca.
Artículo
4º - Cuando un médico ejerza en más de un distrito, pertenecerá al
Colegio de aquél donde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ello los
actos profesionales que ejecutaren en otro distrito, serán juzgados por
el Colegio del Distrito en el cual ocurrió el acto profesional.
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FUNCIONES,
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO.
Artículo
5º - Los Colegios Médicos de Distrito, tienen por objeto y atribuciones,
exclusivamente:
1.
El gobierno de la matrícula de los médicos que ejercen en el
distrito.
2.
Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica,
incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los
colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la
armonía y solidaridad profesional.
3.
Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y
remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión
y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o
privados.
4.
Defender a petición del colegiado su legítimo interés
profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que
pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas para
asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes ó
cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
5.
Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6.
Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de
la Provincia, los aranceles profesionales mínimos de distrito para las
prestaciones de salud a
particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación
de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y
de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obra sociales.
7.
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decreto y
disposiciones en materia sanitaria.
8.
El poder disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción o de
aquellos que sin pertenecer a
la misma, sean pasibles de sanciones por
actos profesionales realizados en el distrito.
9.
Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del
titulo correspondiente de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación
respectiva.
10.
Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda
relacionada con el arte de curar,
según lo que establezca la reglamentación
respectiva.
11.
Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la
profesión, denunciando criminalmente
a quien lo haga.
12.
Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y
de más trabajos relacionados
con la profesión, la salud pública, las
ciencias médico-sociales o la legislación en la materia
13.
Promover o participar por medio de Delegados, en reuniones,
conferencias o congresos,
a los fines del inciso anterior.
14.
Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter medico,
publicar revistas y
fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15.
Instituir becas o premios estimulo para ser adjudicados en los
concursos y trabajos e investigaciones
de carácter médico.
16.
Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de
curar, dentro y
fuera del país, similares, gremiales y científicas.
17.
Promover la creación de cooperativas médicas, así como la
implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como
base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una
cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan
como causa los efectos del ejercicio profesional y al acto medico personal
y particular.
Si
la relación entre el número de colegiados y la magnitud del riesgo,
determinará un costo técnicamente inaceptable, el o los Colegios
Distritales podrán asociarse entre sí, mediante convenios
interdistritales específicos que, al incrementar el número de
involucrados, disminuya el costo individual.
En
todos los casos, el aporte anual establecido para el Fondo de Asistencia
Profesional, integrará el monto de la matrícula que fija la Asamblea
Anual Ordinaria.
18.
Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y
dictámenes y contestar todo
tipo de
consultas científicas que se les requiera.
19.
Proponer al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia, los proyectos de reglamentación
que entienda útiles para el
mejor funcionamiento de los colegios.
20.
Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se
establezca para el sostenimiento
de los colegios y que abonarán todos los
médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del
distrito, ya
sea en forma habitual o temporaria.
21.
Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de
gastos en la forma que
determine el Reglamento y de cuya aplicación, daráse
cuenta a la Asamblea.
22.
Adquirir y administrar bienes, los que solo podrán destinarse a
cumplir los fines de la institución,
23.
Aceptar donaciones y legados.
24.
Expedir las "ordenes de encargue" que soliciten los
Colegiados, para hacer confeccionar
sus sellos aclaratorios profesionales
o similares y para imprimir formularios de uso personal (recetarios).
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CAPITULO
III
AUTORIDADES
DEL COLEGIO DE MEDICOS DE DISTRITO
Artículo
6º - Son órganos de la institución:
a)
El Consejo Directivo;
b)
La Asamblea;
c)
EI Tribunal Disciplinario.
CAPITULO
IV
CONSEJO
DIRECTIVO DE DISTRITO
Artículo
7º - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por Delegados
de los partidos que forman el distrito, correspondiendo a cada partido, un
delegado hasta cincuenta médicos, dos hasta ciento veinte médicos y
luego, por cada cien médicos o fracción superior a veinticinco, un
representante más.
Artículo
8º - El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de doce miembros
titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento, su número y
el de los suplentes. Serán elegidos, según lo establece el articulo 22.
Articulo
9º - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá
tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión
en el distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el partido
a que represente. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelegidos.
Articulo
10º - Los integrantes del Consejo Directivo, percibirán una retribución
de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la
Asamblea.
Articulo
11º - En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus
miembros un Presidente, un
Vicepresidente,
un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de actas, un
Tesorero, un Protesorero; los restantes, serán Vocales Titulares.
Se renovarán cada dos años por mitades.
Artículo
12º - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1.
Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º
inciso 1º, 36 Y 37 y en la forma prevista en el último, consignando en
la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del
matriculado.
2.
Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título
correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
respectiva.
3.
Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el
articulo 5º inciso 6). Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria
para los Colegiados y serán publicitados en el " Boletín
oficial" del Colegio.
4.
Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del
interesado o autoridad competente.
5.
Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda y
relacionada con el arte de curar, según lo establece el artículo 5º, en
su inciso 10.
6.
Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la
profesión médica al servicio de empresas, colectividades, mutualidades,
instituciones de asistencia social, etc., así como los concertados entre
los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común; la
inscripción será obligatoria y abonará un derecho de inscripción, que
fijará el Consejo Directivo "ad referéndum" de la Asamblea.
7.
Representar a los médicos en el ejercicio ante las autoridades.
8.
Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina, denunciando
criminalmente a quien lo haga.
9.
Hacer conocer a las autoridades, las irregularidades y deficiencias
que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene
públicas.
10.
Intervenir y resolver ha pedido de partes,
las dificultades
que ocurran
entre colegas y entre
médico-enfermo, médico-empresa y empresa-enfermo, con motivo de la
prestación de servicios y cobro de honorarios,
11.
Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual, que será
sometido a consideración de la Asamblea.
12.Convocar
a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal
disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma;
designar los miembros que integran la Junta Electoral.
13.
Designar los Delegados a que se refiere el articulo 5º, inciso 13.
14.
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
15.
0rganizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los
nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados.
Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
16.
Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar, todo
médico inscripto en el Colegio.
17.
Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los
antecedentes de las faltas previstas en este Decreto-Ley o en sus
Reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por los
miembros del colegio.
18.Cumplir
con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran
expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
19.
Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento,
disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la
medicina, como también las que pudieran afectarle en su carácter de
profesional.
20.
Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen
necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por los colegiados que no
sean miembros del Consejo.
Articulo
13 - El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse ordinariamente,
dos veces por mes, por lo menos y deliberará válidamente, con un tercio
más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría
de votos, salvo los caos previstos con "quórum" especial.
Artículo
14 - El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las
Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares
y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará
cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial.
El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en el caso de empate,
doble voto.
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CAPITULO
V
DE
LAS ASAMBLEAS
Artículo
15 – La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio; cada año en la
forma y fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar
los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará por la Junta
Electoral a los efectos para los distintos cargos directivos.
Artículo
16 – Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por
escrito un quinto de miembros del Colegio por lo menos, o por resolución
del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo
anterior. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los
solicitantes la convocarán por sí.
Artículo
17 – La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de
1/5 de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora
fijada para iniciar el acto, este se realizará una hora después, en que
se constituirá válidamente con el número de Colegiados presentes. Salvo
la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de 1/5
de los colegiados por lo menos.
Artículo
18 - Las citaciones para las
Asambleas se harán por carta certificada, con diez días de anticipación.
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CAPITULO
VI
TRIBUNAL
DISCIPLINARIO
Artículo
19º - Se compondrá de cinco miembros Titulares e igual número de
Suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del
Consejo y según lo dispuesto por el artículo 9º. Durarán cuatro años
y se requerirá para ser miembro del Tribunal Disciplinario, las mismas
condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez años de
ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo de Distrito, no
podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones,
un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o
inhabilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su
Reglamento.
Artículo
20º - Sus miembros pueden excusarse o ser recusados pro las mismas causas
que los Camaristas en lo Civil.
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CAPITULO
VII
DE
LAS ELECCIONES
Artículo
21 - El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la
representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día
de la Asamblea.
Articulo
22 - El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o
por carta certificada.
Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán
pasibles de una multa de CIEN A MIL PESOS MONEDA NACIONAL $ 100 a 1.000
m/n.).
Articulo
23 - No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos
inscriptos que adeuden la cuota anual.
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CAPITULO
VIII
DEL
COLEGIO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA
Artículo
24 - El Colegio de Médicos de la Provincia se constituirá mediante la
representación de los Colegios de Médicos de Distritos.
Artículo
25 - El Colegio de Médicos de la Provincia tendrá su asiento en la
ciudad de La Plata.
Artículo
26 - La representación del mismo estará cargo de un Consejo Superior
integrado por un Consejero titular y un suplente miembro. de cada una de
las mesas directivas de los Consejos Directivos de Distrito. Se entiende
por Mesa Directiva, la constituida por el Presidente, Secretario y
Tesorero del Consejo Directivo, de Distrito.
Articulo
27 - El Colegio de Médicos de la Provincia, tendrá exclusivamente los
siguientes deberes y atribuciones:
1.
Representar los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
2.
Promover y participar en conferencia o convenciones vinculadas con
la actividad médica.
3.
Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al
progreso técnico-científico y
el avance social.
4.
Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia
y dictaminar o colaborar en
estudios, proyectos de ley y demás trabajos
ligados a la profesión y a la sanidad.
5.
Dictar el Reglamento que de conformidad con esta Ley regirá el
funcionamiento de los Colegios de Distrito y el uso de sus atribuciones.
6.
Fundar una Caja de Previsión Social para profesionales médicos.
7.
Centralizar la matrícula de los médicos, conforme el sistema
previsto en los artículos 36, 37 y 38.
8.
Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y
remover a sus empleados.
9.
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y
resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su
interpretación y aplicación.
10. Establecer la
lista de diagnósticos a que deberán ajustarse todos los certificados
expedidos por los médicos.
11.
Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos,
anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar.
12. Aceptar arbitrajes
y contestar las consultas que se le sometan.
13.
Publicar revistas o boletines.
14. Sesionar
ordinariamente una vez por mes.
15. Mantener
relaciones con los de más Colegios Médicos y las Entidades gremiales del
país.
16. Promover el
intercambio de informaciones, Boletines, Revistas, etc., con instituciones
similares.
17. Establecer
reuniones de conjunto de los colegios, una vez por año.
18.
Estará facultado para designar de uno a tres miembros, sufragando
los gastos que ello origine, para representar al Colegio ante Congresos,
convenciones, que se efectúen en el exterior.
19.
Comprar, vender, solicitar préstamos; a cualquier institución
bancaria oficial o privada. Abrir cuentas corrientes, adquirir o
administrar bienes, construir y contratar obras.
20.
Sancionar el Código de Etica.
Artículo
28 -A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos
de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con el 5% como mínimo
de la cuota anual establecida, pudiendo esta cifra ser aumentada por
decisión dei Consejo Superior.
Artículo
29 - El Consejo Superior designará entre sus miembros, un Presidente, un
Secretario General, un Secretario de Actas y un Tesorero. Sus decisiones
se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de
cinco de sus miembros.
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CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo
30º - Lo Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a)
La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados
b)
El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones al
presente Decreto - Ley.
c)
El monto del derecho de contratos colectivos de trabajo.
d)
Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso.
Artículo
31º - Todos los médicos inscriptos de matrícula abonarán una cuota
anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará
en el primer trimestre de cada año y para aquellos que se incorporen
posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso.
En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará
automáticamente el monto de la misma.
Artículo
32º - Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto
tendrán los Colegios.
Artículo
33 - Además de la cuota anual que establece este Decreto - Ley el Colegio
de Médicos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por médico,
a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro
de la actividad profesional.
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CAPITULO X
DEBERES Y DERECHOS DE
LOS COLEGIADOS
Artículo
34º - Son deberes y derechos de los colegiados:
a)
Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los
organismos del Colegio en todos
aquellos casos en que sus intereses
profesionales en razón del ejercicio de sus actividades
fueran
lesionados;
b)
Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas
que consideren necesarias
para el mejor desenvolvimiento institucional;
c)
Utilizar los
servicios, ventajas
o dependencias que para beneficio general de sus
miembros
establezca el Colegio;
d)
Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de
domicilio;
e)
Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del
Tribunal disciplinario y
ser electos para desempeñar cargos en los órganos
directivos del Colegio;
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que
configuren ejercicio
ilegal de la medicina;
g)
Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los
organismos del Colegio, en todos
aquellos casos en que como consecuencia
del ejercicio de la actividad profesional hayan sido
civilmente demandados
o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del Fondo de
Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida
contra el médico
como consecuencia de la responsabilidad profesional por
él asumida.
h)
Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga
el presente Decreto-ley y el
Reglamento que se dicte, siendo, condición
indispensable para todo trámite o gestión, estar al día
en sus pagos.
i)
Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio
profesional como también las reglamentaciones
internas, acuerdos y
resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
j) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo y del
Consejo Superior.
k)
Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de
encargue" pertinente, toda vez que necesite
hacer confeccionar su
sello aclaratorio profesional o imprimir formularios de uso profesional
(recetarios)
Artículo
35 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los médicos
conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente, con fines útiles.
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CAPITULO
XI
DE
LA MATRICULA
Artículo
36 - Es requisito previo al ejercicio de la profesión, la inscripción en
la matricula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados
por el presente DECRETO-LEY
Artículo
37 - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del
interesado, que deberá dar a cumplimiento a los requisitos que a
continuación se exigen:
1.
Acreditar identidad personal;
2.
Presentar título universitario reconocido por Ley;
3.
Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales,
a los efectos de sus relaciones
con el Colegio;
4.
Declarar no estar afectados por las causales de inhabilidad o
incompatibilidad establecidas
en el artículo 40, incisos a), c)y d) del
Decreto - Ley y artículo 4º de la Ley 4534.
Artículo
38 - Posteriormente el Colegio verificará si el medico reúne los
requisitos exigidos por el presente. Decreto - Ley para su inscripción.
En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos
exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que se señala
en el artículo 43.
Articulo
39 - Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet
o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico,
su domicilio y número de matricula. EI Colegio comunicará la inscripción
al Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y a todos
los Colegios de Distrito y Colegios de Farmacéuticos.
En
ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matricula,
por causas políticas, raciales o religiosas.
Artículo
40 - Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a)
Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio
de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada
por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de
cabecera, un médico designado por el Colegio y otro por el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia;
b)
Muerte del profesional;
c)
Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren,
emanadas de sentencia Judicial;
d)
Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren,
emanadas de los Colegios de Médicos de la Provincia de otros similares:
e)
El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio
profesional definitivos fuera del distrito;
f)
Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo
4º de la Ley 4534.
Artículo
41 - El médico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Consejo de Distrito el haber
desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Artículo
42 - La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será
tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros que la componen.
Esta
medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días hábiles
de notificado, ante el Tribunal Provincial. De este pronunciamiento, podrá
recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término
de quince días hábiles.
Articulo
43 - El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los
que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales
previstas en el presente Decreto - Ley y anotará, además, las
inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las
autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39º.
Cuando
la cancelación de la matrícula obedezca a Jubilación Ordinaria, el médico
podrá recetar ó indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo.
Para poder hacer uso de esta facultad, deberá inscribirse en la matrícula
especial que a tal fin habilitará el Colegio de Médicos de Distrito.
Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los
antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que
tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción, a fin de
que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y
reglamentarios, una vez presentada la conformidad del Ente Previsional, el
profesional quedará habilitado para las prácticas indicadas. La
matricula especial que otorgue el Colegio Medico de Distrito, tendrá una
validez de dos(2) años, pudiendo ser renovada ante el mismo Organismo.
Artículo
44 - Los Colegios de Distrito y el Colegio Médico de la Provincia en su
caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1.
Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el
Distrito, en actividad de ejercicio;
2.
Médicos presentes en el Distrito, en actividad de ejercicio, pero
con domicilio real fuera del
Distrito o Provincia;
3.
Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio
profesional;
4.
Médicos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados;
5.
Médicos excluidos del ejercicio profesional;
6.
Médicos fallecidos;
7.
Otros casos que determinará el reglamento
A
los efectos de mantener actualizada la clasificación, el Consejo
Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito podrá requerir de
los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos
exigidos por los incisos 3 y 4 del articulo 37º. La falta de actualización
en el término que establezca el Consejo Superior importará la presunción
de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional
en el Distrito.
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CAPITULO XII
DEL PODER DISCIPLINARIO
Artículo
45 - Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la
profesión Médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere
poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional
que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los
poderes públicos.
Artículo
46 - Le corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del
arte de curar y la aplicación del presente Decreto - Ley y los
reglamentos que en consecuencia se dicten, como también velar por la
responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas
disposiciones.
Articulo
47 - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido
por el Consejo de Distrito conforme a derecho y sin que el inculpado haya
sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles
para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad
o fuerza mayor.
Articulo
48 - Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la
penalidad del inciso c) del artículo 52, queda automáticamente
inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años, a
contar de la fecha de su rehabilitación.
Artículo
49 - Las sanciones previstas en el artículo 52, inciso a) y b) se aplicarán
con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal
Disciplinario; los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo
por el de todos los miembros del Tribunal.
Artículo
50 - Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior del Colegio
de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez días
de notificarse al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá
recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término
de quince días.
Artículo
51 - Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado;
por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones
públicas; por el Consejo Directivo; por si o ante denuncia por escrito
formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará
el sumario de acuerdo con lo estipulado por el artículo 47. Las
actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal
Disciplinario el que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles
resolverá la causa, comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su
conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario,
será siempre fundada.
Artículo
52 - Las sanciones disciplinarias son:
a)
Advertencia privada por escrito;
b)
Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los Colegios
del Distrito y al de la Provincia.
c)
Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis
meses según la gravedad de la falta;
d)
Cancelación de la matricula, cuando se hubiera aplicado más de
tres veces la suspensión de seis meses.
e)
Las sanciones de los incisos c) y d) regirán para toda la
Provincia y se darán a publicidad.
Artículo
53 – Se solicitara del Poder Judicial la comunicación de las sanciones
y condenas que pronuncie contra los médicos.
Articulo
54 – El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con un
Delegado titular y un suplente de cada Distrito, elegidos por la Asamblea
de Distrito respectiva. Deberán reunir las mismas condiciones de los
miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito; durarán cuatro años en
sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionará con la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros. Se dará su propio Reglamento y dictará
las normas generales de funcionamiento de los Tribunales de Distrito.
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Artículo
55 – El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social designará una
Junta Electoral, para cada distrito, constituida por un representante del
ministerio y dos representantes de la Federación Médica de la Provincia
y dos del Colegio de Médicos de la Provincia, para la confección del
padrón electoral y para que en el término de 120 días proceda a
convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades
del Colegio Médico de Distrito.
Artículo
56 – Derógase toda ley o disposición que se oponga a este Decreto –
Ley.
Artículo
57 – El presente Decreto – Ley será refrendado por todos los
Ministros en Acuerdo General.
Artículo
58 – Oportunamente dese cuenta a la Honorable Legislatura.
Artículo
59 – Comuníquese, dese al Registro y Boletín Oficial y pase al
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos.
Fdo:
Bonnecarrere, Eyherabide, Lanari, Cortés, O’Connor, Ruiz,
Decurgez.
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DECRETOS Y LEYES MODIFICATORIAS
REGLAMENTOS
DECRETO
5857
Continuando
en vigencia los decretos - leyes producidos por la intervención Federal
Departamento
de Gobierno.
La Plata, 3 de junio de 1958.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan
con fuerza de
LEY
Artículo
1º - Continúan en vigencia los decretos - leyes producidos por la
intervención Federal que cesó con la instalación de este gobierno de
derecho.
Artículo
2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia le Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y
ocho.
Héctor
Portero
Juan
Carlos Monti, Secretario de la C. de DD.
Arturo
A. Crosetti
Juan
José M. Raimondi, Secretario del Senado
La Plata, 3 de Junio de
1958.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese y dese al Registro y “Boletin Oficial”
OSCAR E. ALENDE
Díaz O' Kelly
Decreto Nº 951.
Registrada
bajo el número cinco mil ochocientos cincuenta y siete (5.857).
Díaz O' Kelly.
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DECRETO
REGLAMENTARIO 12.145
La Plata, 19 de septiembre de 1959. Visto el Expediente Nº 2500 -
37.269 del año 1959, del registro del Ministerio de Salud Pública, por
el cual el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires gestiona la
aprobación de un proyecto de reglamentación para regir las actividades
de ese organismo, en reemplazo del Decreto Nº 5088 del 8 de enero del
corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que
las normas que fije el Poder Público con respecto a la actividad de los
profesionales médicos o de la institución que los agrupa, deben
contemplar los legítimos intereses de los mismos, sin prescripciones que
pueden exceder su ley particular y las funciones derivadas del poder de
policía estatal.
Que
los problemas donde está interesada la salud de la población deben
resolverse por vía de la más franca cooperación entre los encargados de
salvaguardarla, ya sean públicos o privados.
Que
de ello surge que es necesario coordinar las actividades del Ministerio de
Salud Pública y del Colegio de Médicos, a fin de evitar contradicciones
en los deberes y atribuciones de este último.
Que
dicha situación está contemplada en la reglamentación proyectada, por
lo que precede aprobar la misma.
Por
ello, atento a lo actuado y a lo dictaminado por el señor Asesor General
de Gobierno a fojas 4, el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES-
DECRETA
Artículo
1º - Apruébase el siguiente reglamento para la actuación del Colegio de
Médicos de la Provincia:
Artículo
1º - Para ejercer la profesión médica en el territorio provincial, además
de los recaudos exigidos por los artículos 36 y 37 del Decreto - Ley 5413
deberán registrarse en el Ministerio de Salud Pública la firma y el
domicilio fijado para sus actividades por el profesional médico, así
como el número de inscripción en la matrícula del Colegio de Médicos
de la Provincia. Este registro no podrá negarse en ningún caso por el
Ministerio aludido.
Artículo
2º Previa comprobación técnica de las causales que hayan disminuido la
capacidad profesional de un médico,
con riesgo para terceros, el Ministerio de Salud Pública suspenderá
provisionalmente al mismo y pasará las actuaciones al Colegio de Médicos
para que decida en definitiva.
Artículo
3º -EI Colegio de Médicos de la Provincia ejercerá las facultades
disciplinarias que le acuerda el Decreto - Ley Nº 5413. con exclusión de
aquellas que por su índole de competencia sea de los Poderes Públicos.
Artículo
4º - Cuando el Ministerio de Salud Pública compruebe que alguno de los
Colegios Médicos de Distrito interviene en cuestiones notoriamente ajenas
a las específicas y exclusivas del artículo 5º del Decreto - Ley 5413,
denunciará el hecho al Colegio de Médicos de la Provincia, para que tome
las medidas que correspondan a la facultad conferida por el artículo 27.
inciso 9º del Decreto – Ley, de velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones estatutarias.
Artículo
5º - Cuando el Colegio Médico
de la Provincia no tome las medidas pertinentes para subsanar la
transgresión denunciada, o el mismo fuera el transgresor podrá el Poder
Ejecutivo intervenir dicha institución.
Artículo
6º - De ser intervenido el mencionado Colegio, la designación de
interventor recaerá en un profesional médico de la matricula, nombrado a
.propuesta del Ministerio de Salud Pública y que cumplirá su mandato
conforme lo establezca el decreto pertinente, no pudiendo exceder sus
facultades de las que otorga el Decreto - Ley Nº 5413, al Consejo
Superior del Colegio de Médicos. En todo caso, la intervención tendrá
un límite máximo de noventa días, debiendo el interventor convocar a
elecciones en dicho lapso, las que se realizarán dentro de los treinta días
subsiguientes a la
convocatoria.
Artículo
2º - Derógase el Decreto número 5088 del 8 de enero de 1959 y toda otra
disposición que se oponga al presente.
Artículo
3º -Comuníquese, pubíiquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
pase al Ministerio de Salud Pública, a sus efectos.
Fdo.: ALENDE. -
P. A. Caporale.
DECRETO Nº 12.145,
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DECRETO-LEY
1213
Requisitos
para la habilitación de establecimientos privados de atención médica.
Registro
de Contratos
La Plata, 17 de septiembre de 1981.
Visto
la presentación efectuada por el Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires, solicitando se reglamenten los requisitos a cumplimentar
para la habilitación de establecimientos de atención médica en lo
atinente al registro de Contratos Profesionales, y
CONSIDERANDO:
Que
se han expedido en sentido favorable a la iniciativa propiciada, las
dependencias competentes del Ministerio de Salud, Asesoría General de
Gobierno y Fiscalía de Estado.
Por
ello, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo
1º - La Dirección de Fiscalización Sanitaria, exigirá para la
habilitación de los establecimientos privados de atención médica, que
los solicitantes acrediten certificación expedida por el Colegio de Médicos,
de la inscripción en el Registro de Contratos Impuesta por el Decreto -
Ley Nº 5413/58, articulo 12, inciso 6º, de los contratos que se hayan
celebrado entre el requirente y los profesionales médicos a su servicio.
Asimismo se consignará la efectiva vigencia de los contratos a la fecha
de su expedición.
Articulo
2º - Los establecimientos privados de atención médica que a la fecha
hubieran sido habilitados sin cumplimentar el requisito de inscripción de
los contratos deberán hacerlo en el término de ciento ochenta (180) días
de dictado el presente decreto.
Articulo
3º - Los establecimientos que no diesen cumplimiento a lo establecido en
el artículo 2º serán pasibles en las siguientes sanciones:
1.
Multa.
2.
Suspensión de habilitación del establecimiento.
3.
Clausura definitiva.
Artículo
4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Salud.
Artículo
5º -Comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y remítase
a notificación del señor Fiscal de Estado. Cumplido, vuelva al
Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.
Decreto Nº 1213
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DECRETO-LEY
9384.
Mod.
del Art. 5º inc. 6 y Art. 12 inc. 3. Decreto -
Ley 5413/58
FUNDAMENTOS
La
Ley 8848 suspendió las facultades que en materia de fijación o proposición
de honorarios o aranceles profesionales acordaban a los Colegios
Profesionales vinculados con el arte de curar las Leyes 6788, 6682, 7020 y
8271, y el Decreto Ley 5413/58. Al mismo tiempo y durante el lapso que
durará la suspensión dispuesta, otorgó al Poder Ejecutivo las
atribuciones que en esos asuntos poseían las entidades mencionadas.
Los
fundamentos de la expresada ley afirmaban que las facultades en cuestión
permitieran en varios casos establecer valores arancelarios que no
guardaban coherencia con las políticas estatales, provocando la creación
de situaciones que afectaron la prestación de servicios mutualizados,
conflictos institucionales y perjuicios a los usuarios. Manifestaban
asimismo que se advertía una evidente desigualdad en cuanto a los modos
de fijación de aranceles profesionales que regulaban las distintas nonas
provinciales, desde que en algunos casos aquellos eran fijados por los
poderes públicos y en otros por las entidades que colegian a
profesionales.
Atendiendo
a las razones expuestas se dispuso un detenido estudio de la cuestión a
los efectos de establecer un régimen definitivo, cuyas conclusiones se
reflejan en las normas de la ley adjunta. En ella el Gobierno Provincial
ratifica su decisión de reservarse las atribuciones que emergen del poder
de policía en los aspectos referidos a la fijación de aranceles
profesionales dada su importancia para el interés general, desde que
ellos tienen carácter obligatorio e irrenunciable no solo para el
profesional que los percibe, sino para la población toda que
compulsivamente debe abonarlos.
Por
otra parte, y como se previera en los fundamentos de la recordada Ley
8848, la coherencia que debe mantener la legislación provincial exige un
tratamiento similar para actividades que por su importancia son todas
reguladas por el mismo Estado, el que para su control crea instituciones
que poseen una misma naturaleza, similares funciones y atribuciones y
parecida organización, resultando inadmisible mantener regímenes
opuestos para resolver cuestiones de idéntica entidad.
Por
los argumentos vertidos, la ley que se sanciona encomienda al Poder
Ejecutivo la fijación de los honorarios para las actividades
profesionales vinculadas con el arte de curar y veterinarias, garantizando
a los respectivos Colegios Profesionales la atribución de proponer a aquél
los aranceles que correspondan para sus colegiados.
La
Plata, 6 de agosto de 1970.
Visto
lo actuado en el expediente número 2240700/78 y la autorización otorgada
mediante la instrucción número 1/77 articulo 1º, apartados 1 .1. y 1.8.
de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella
conferidas, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. SANCIONAY
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo
1º - Los honorarios o aranceles profesionales por las actividades
comprendidas en las leyes 6788, 6682, 7020 y 8271 y en los decretos leyes
4605/58 y 5413/58, serán fijados por el Poder Ejecutivo con intervención
del Ministerio a quien competa la regulación de la especialidad.
Artículo
3º - Sustitúyense en el Decreto - Ley 5413/58 - Colegio de Médicos de
la Provincia (ratificado por Ley 5857) el inciso 6) del articulo 5º y el
inciso 3) del artículo 12 por los siguientes:
Articulo 5º
Inciso
6) Procurar al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la
Provincia, los aranceles profesionales mínimos del Distrito para las
prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para
profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las
aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los
regímenes de obras sociales.
Artículo
12
Inciso 3) Propone;
aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º
inciso 6) Dichos
aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán
publicados en el ~ Boletín Oficial ~ del Colegio...
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DECRETO-LEY
9428
Modificatorio
del Art. 44 del Decreto - Ley 5413/58
La Plata. 9 de octubre de 1979.
Visto
lo actuado en el expediente número 2240765/79 y la autorización otorgada
mediante la Instrucción Nº 1/77, artículo 19, apartado 1.8. de la Junta
Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE·-
LEY
Articulo
1º - Agrégase como último párrafo al artículo 44 del Decreto - Ley
5413/58 el siguiente:
··A
los efectos de mantener actualizada la. clasificación, el Consejo
Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito, podrá requerir de
los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos
exigidos por los incisos 3 y 4 del articulo 37. La falta de actualización
en el termino que establezca el Consejo Superior importará la presunción
de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional
en el distrito.
Articulo
2º - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín
Oficial y archívese.
Registrada
bajo el número nueve mil cuatrocientos veintiocho (9.428).
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LEY
11.342
Articulo
1º - Modificase el artículo 43º del Decreto - Ley 5413/58 del Colegio
de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo
43º - EI Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los
que cesen en el Ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales
previstas en el presente Decreto - Ley y anotará, además, las
inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las
autoridades y Colegios a que se refiere el articulo 39º.
Cuando
la cancelación de la matricula obedezca a Jubilación Ordinaria, el
médico podrá recetar ó indicar estudios para sí y para sus
familiares a cargo. Para poder hacer uso de esta facultad. deberá
inscribirse en la matrícula especial que a tal fin habilitará el Colegio
Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de
Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y
Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la
presente excepción, a fin de
que ésta se expida sobre el
cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la
conformidad del Ente Previsional el profesional quedará habilitado para
las prácticas indicadas. La matricula especial que otorgue el Colegio Médico
de Distrito, tendrá una validez de dos (2) años, pudiendo ser renovada
ante el mismo “Organismo”.
Artículo
2º - Modificase el artículo 51º del Decreto - Ley 8999,62, ratificado
por la ley 6742, de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia
de Buenos Aires, quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo
51º - El médico que se jubilare
no podrá ejercer su profesión en forma directa ó indirecta, en todo el
territorio de la República, si lo hiciere perderá definitiva o
temporariamente la jubilación concedida, no alcanzando esta sanción a
sus derechos habientes.
El
médico acogido a la Jubilación Ordinaria podrá recetar o indicar
estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer uso de
esta excepción deberá inscribirse en la matricula especial que a tal fin
deberá habilitar el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción
el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la
Caja de Previsión y Seguro Medico, la que tendrá a su cargo la
reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida
sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez
prestada la conformidad del Ente Previsional el profesional quedará
habilitado para las prácticas antes indicadas.
El
goce de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier
cargo nacional, provincial ó municipal, que requiera titulo de médico,
durante el tiempo de la incompatibilidad se suspenderá el pago del
beneficio.
Artículo
3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y dos.
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LEY11.800
Modificándose
el Decreto Ley 5413/58.
Creación
del Colegio de Médicos Bonaerenses.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan
con fuerza de ley:
Artículo
1º - Modifíquense los artículos 9º y 11º del Decreto Ley 5413/58,
Creación del Colegio de Médicos Bonaerenses, los que quedarán redactado
de la siguiente manera:
"Artículo
9º - Para ser miembro del Consejo Directivo, de Distrito se requerirá
tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la
profesión en el Distrito correspondiente y tener domicilio profesional en
el Partido que represente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
"Artículo 11º - En la primera reunión del Consejo
Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de Actas, un Tesorero.
un Protesorero, los restantes serán los Vocales Titulares. Se renovarán
cada dos (2) años por mitades.
Articulo
2º - En el primer acto eleccionario que se celebre luego de la entrada en
vigencia de la Ley. deberá elegirse la cantidad de Consejeros que
corresponda, por culminar su mandato de dos (2) años de conformidad a lo
dispuesto en las normas modificadas.
Los
nuevos Consejeros electos duraran cuatro (4) años en función. Los
consejeros que en el acto eleccionario aludido no deban ser reelectos
tienen una prórroga de un ano mas en su mandato, por lo que durarán en
total tres (3) años en este período transitorio.
Articulo
3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de
mayo del ano mil novecientos noventa y seis.
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LEY
11.809/96
El
Senado y Cámara de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY:
Articulo
1º: Los Colegios y/o Consejos Profesionales, deberán difundir mediante
su publicación, las sentencias dictadas por sus Tribunales de Disciplina,
una vez que se encuentren firmes, cuando se impongan las sanciones de
suspensión, cancelación o exclusión de la matricula. por razones
vinculadas al ejercicio profesional, de acuerdo a los dispuestos en sus
respectivas leyes de creación
La
publicación se hará en un diario que designe el Tribunal de Disciplina,
teniendo en cuenta su difusión en lugar de actuación mas generalizada
del profesional sancionado y en las dependencias de los colegios y/o
Consejos Profesionales Departamentales en las cuales este último ejerza
su profesión.
Dada
en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata a los cinco días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y seis.
RAFAEL
EDGARDO ROMA, Presidente H. SENADO. Jorge Alberto Landau Secretario
Legislativo H. Senado.
C.
CARLOS ALBERTO DIAZ Vicepresidente 1" H. CAMARA DE DIPUTADOS. Manuel
Eduardo ISASI Secretario Legislativo. H. Cámara de Diputados.
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DECRETO 2071
La Plata, 3 de Julio de 1996.
Cúmplase,
Comuníquese, Publíquese, Dese al Registro y Boletín Oficial y Archívese.
DUHALDE R. MCITARA
REGISTRADA
bajo el número once mil ochocientos nueve (11809).
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LEY12043
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan
con fuerza de Ley
Articulo
1º.-: Modificasen los incisos 17)y 18) del articulo 5º del Decreto - Ley
5413/58, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Inciso 17:
Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación
de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los
principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura
indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa
los efectos del ejercicio profesional y al acto médico personal y
particular.
Si
la relación entre el número de! colegiados y la magnitud del riesgo,
determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los Colegios
Distritales, podrán asociarse entre si, mediante convenios
interdistritales específicos que, al incrementar el número de
involucrados, disminuya el costo individual.
En
todos los casos, el aporte anual establecido para el Fondo de Asistencia
Profesional, integrará el monto de la matricula que fija la Asamblea
Anual Ordinaria".
"Inciso18: Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y
dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les
requiera".
Art.
2º.- Modifícase el inciso g) del artículo 34º del Decreto - Ley
5413/58, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Inciso g):Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los
organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia
del ejercicio de actividad profesional hayan sido civilmente demandados o
penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del Fondo de
Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida
contra el médico como consecuencia de la responsabilidad profesional por
él asumida".:
Art..
3º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.
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LEY
12.066
De
las "órdenes de encargue" de sellos aclaratorios profesionales.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan
con fuerza de
LEY:
Artículo
lº: Incorpórase inciso 24) del artículo 5º,
Capítulo II del Decreto - Ley 5.413/58, lo siguiente:
"Inciso 24: Expedir las ''ordenes de encargue'' que soliciten los Colegiados,
para hacer confeccionar sus
sellos aclaratorios profesionales o similares
y para imprimir formularios de uso personal (recetario)'.
Artículo.
2º.- Incorpórase como inciso k) del artículo 34 Capitulo X de Decreto
Ley 5413/58 lo siguiente:
Inciso K): Solicitar
al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente
toda vez que
necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional
o imprimir formularios de uso
profesional (recetarios).
Artículo
3º Incorpórase como inciso 25) del articulo 5º. Capítulo II del
Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:
"Inciso 25:
Expedir las " órdenes de encargue" que soliciten los colegiados
para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales.
Artículo.
4º) Incorpórase como inciso k) del artículo 48. Capítulo XII del
Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:
"Inciso K):
Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue"
pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio
profesional".
Artículo
5º Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas,
distribuidores. etc, que confeccionen sellos de goma o similar y que
impriman recetarios, la obligación de requerir la "orden de
encargue" expedida por los respectivos Consejos Directivos de los
Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección
de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos
se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas
por el articulo 92 bis del Decreto Ley 8.031, Código de Faltas de la
Provincia de Buenos Aires, texto ordenado por Decreto 181187 y de
conformidad al régimen previsto en el mismo.
Artículo.
6º) La presente Ley comenzará a regir después de los noventa (90) días
corridos siguientes al de su publicación.
Artículo
7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y siete.
RAFAEL
EDGARDO ROMA
Presidente
del H. Senado de Bs. As.
José
Luis Ennis
Secretario
Legislativo H. Senado de Bs. As.
RODOLFO
H. ALICE
Presidente
Provis. H.
C. D. Prov. Bs. As.
Manuel
Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H.C. D. Prov. Bs. As
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DECRETO
4.696
La Plata, 30
de diciembre de 1997
Cúmplase,
comuníquese, publíqu ese. dese al Registro y "Boletín
ofocial" y archívese.
DUHALDE
J M. Diaz Bancalari
REGISTRADA
bajo el número DOCE MIL SESENTA Y SEIS [12.066) Ruben Citara
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LEY
12.091
Del
derecho anual de matrícula para los Consejos o Colegios Profesionales
existentes
en
la Provincia de Buenos Aires.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º. Operado el vencimiento del plazo establecido para
abonar el derecho anual de matrícula para cualquiera de los Consejos o
Colegios Profesionales existentes en la Provincia de Buenos Aires, la mora
se producirá de pleno derecho, debiendo abonar el deudor, la suma fijada
como derecho o matrícula anual, con más una tasa de interés no
capitalizable, que fije la autoridad competente de cada Consejo o Colegio,
que no podrá superar la que cobre el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta (30) días.
Artículo
2°- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación en
todos aquellos supuestos en que lo establecido en las respectivas leyes de
los Consejos o Colegios Profesionales resulte más beneficio para el
deudor matriculado:
Artículo
3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL
EDGARDO ROMA
Presidente
H Senado
Jose
Luis Ennis
Secretario
Legislativo H.. Senado
FRANCISCO
J. FERHO
Presidente
H. Cámara Diputados
Juan
Carlos López
Secretario
Legislativo H Cámara Diputados
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DECRETO
996
La
Plata. 16 de abril de 1998.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese. dese al
Registro y "Boletín Oficial” · y archívese.
DUHALDE
J. M Díaz Bancalari
REGISIRADA
bajo el número DOCE MIL NOVENTA Y UNO (12.091)
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REGLAMENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS
DE DISTRITO
Los
Consejos Directivos de Distrito se constituirán y funcionarán de
conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Decreto -Ley Nº
5413/58 y el presente Reglamento:
Articulo
1º Proclamados en la Asamblea anual los delegados electos por los
distintos partidos el Presidente del Consejo Directivo saliente procederá
a convocar a reunión de los mismos dentro de los quince días posteriores
a la referida Asamblea. En esa oportunidad se procederá a la designación
de autoridades y los delegados titulares y suplentes ante el Consejo
Superior del Colegio.
Artículo
2º - Los miembros titulares serán reemplazados por los suplentes del
mismo partido, pero sólo como miembros de número, de acuerdo a las
siguientes normas
a)
De haberse presentado una sola lista, a las elecciones por el
suplente que figure
en primer término de la misma;
b)
De haberse presentado más de una lista por el titular que no
hubiere ingresado y
que al momento del escrutinio luego de realizarse el
cociente proporcional haya quedado
excluido de la titularidad. A tales
efectos deberán ser considerados en el mismo orden que
fueron presentados
y una vez agotada la lista de esos titulares que no ingresaron, se
comenzará con el listado de suplentes de la misma lista tal como se
presentaron.
Articulo
3º - Las reconsideraciones deberán tomarse con el voto de dos tercios de
los delegados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que
hubiera al sancionarse el proyecto. A estos efectos, así como para el
logro del "quórum", las fracciones no serán consideradas.
Artículo
4º - Las votaciones podrán efectuarse en forma nominal a pedido de por
lo menos tres de los delegados presentes. No se podrán efectuar más de
dos ratificaciones de votación de cada asunto.
Artículo
5º - El Presidente, además de lo establecido en el artículo 14 del
Decreto - Ley 5413 tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a)
Firmar la correspondencia refrendado por el Secretario General;
b)
Firmar las actas con el Secretario General;
c)
Autorizar los pagos de tesorería;
d)
Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento
que signifique
toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas
bancarias;
e)
Someter a la consideración del Consejo Directivo toda iniciativa
que juzgue oportuna
para el mejor funcionamiento del Colegio;
f) Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o
urgentes,
con cargo de informar al Consejo Directivo en su primera reunión
g)
Designar y remover empleados, previo sumario, con cargo de informar
al Consejo Directivo.
Artículo
6º - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia,
ausencia, licencia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con carácter
transitorio o definitivo, según el caso.
Artículo
7º - Son funciones del Secretario General:
a)
Refrendar los actos del Presidente.
b)
Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Directivo;
c)
Redactar una Memoria Anual de lo actuado por
el Consejo Directivo, que se someterá
a la consideración de la
Asamblea Anual. Una vez aprobada se enviará al Consejo Superior
para su
información.
d)
Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros del Colegio;
e)
Hacer las citaciones que las reuniones del Consejo y confeccionar
el Orden del Día
con el Presidente.
f) Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique
toma de
posesión o compromiso patrimonial, y las cuentas bancarias.
Artículo
8º - El Prosecretario será
colaborador del Secretario General en sus funciones y lo reemplazarán en
caso de renuncia. incapacidad, etc.
Artículo
9º - El Secretario de actas es el encargado de redactar las actas de las
reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas Anuales, las que serán
firmadas por el Presidente y el Secretario de actas.
Artículo
10º - El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y el encargado
de la contabilidad del Colegio de Distrito; percibirá y fiscalizará las
cuotas de los colegiados y propondrá a las Asambleas Anuales el monto de
las mismas; realizará los pagos que disponga el Consejo o el Presidente
en caso de urgencia y firmará con el Presidente y Secretario General,
todo documento que signifique toma de posesión o compromiso de pago por
parte del Colegio, y las cuentas bancarias. Al terminar su mandato
presentará el Balance Anual que se someterá a la consideración de la
Asamblea Anual. Una voz aprobado se enviará al Consejo Superior para su
información.
Artículo
11º - El Protesorero colaborará con el Tesorero y lo reemplazará en
caso de renuncia, ausencia, incapacidad, etcétera.
Artículo
12º - Los Vocales colaborarán en las tareas que el Consejo Directivo les
encomiende.
Artículo
13º - Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones
consecutivas o cinco alternadas, sin causa justificada, será declarado
cesante y reemplazado por el suplente que corresponda.
Artículo
14° -Cualquier Colegiado podrá solicitar al Presidente se le conceda el
uso de la palabra para exponer y el Consejo determinará la oportunidad de
su exposici6n, que será en el curso de la misma reunión.
Artículo
15° -Los Consejos de Distritos reglamentarán la retribución de gastos
irrenunciables que establece el artículo 10 del Decreto-Ley 5413/58.
Articulo
16° -Cuando un Consejero pida licencia al Consejo Directivo podrá llamar
al suplente para que lo reemplace durante su ausencia.
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REGLAMENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR
El
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
se constituye y funciona de conformidad a lo establecido en el capítulo
VIII del Decreto-Ley N° 5413 y el presente Reglamento:
Artículo
1° -Designada la representación de los respectivos Distritos, la Mesa
Directiva del Consejo Superior saliente procederá a convocar a los
delegados a una reunión, dentro de los treinta días posteriores a la
constitución de los Consejos Directivos de Distrito.
Artículo
2° -La reunión será presedida por el titular que termina su mandato,
quien invitará a los Delegados a la designación de sus autoridades por
el período correspondiente. Efectuada la misma, puesto en posesión de
sus cargos los nuevos electos, la reunión continuará en forma ordinaria
Artículo
3° -Los delegados titulares y suplentes durarán un año en sus funciones
y pueden ser reelectos como tales y en los cargos que ocupen.
Artículo
4° -Los miembros del Consejo Superior percibirán una retribución
mensual fija, y además una compensación para gastos de movilidad y
alojamiento, y lucro cesante, correspondiente a los días que demande el
desempeño de su función. Los suplentes tendrán derecho a la compensación
por gastos y lucro cesante toda vez que reemplacen a los titulares.
Artículo
5° -El Presidente es la máxima autoridad del Colegio y su representante
natural. Son deberes y atribuciones del mismo:
a)
Presidir las reuniones del Consejo Superior y las que se efectuasen
en conjunto por los
Colegios de Distritos;
b)
Firmar las actas con el Secretario de actas;
c)
Autorizar los pagos de Tesorería;
d)
Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento
que signifique toma
de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas
bancarias;
e)
Someter a la consideración del Consejo Superior toda iniciativa
que Juzgue oportuna
para el mejor funcionamiento del Colegio;
f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;
g)
Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o
urgentes, con cargo
de Informar al Consejo Superior en su primera reunión;
h)
Designar y remover empleados, previo al sumario, con cargo de
informar al Consejo Superior.
Artículo
6° -En ausencia del titular la presidencia será desempeñada por el
delegado titular presente de mayor edad al solo efecto de celebrar reunión.
En caso de renuncia, separación del cargo o fallecimiento, el Consejo
Superior procederá a designar al reemplazante en la primera reunión que
realice.
Artículo
7° -El Presidente tendrá voto en todas las decisiones del Consejo y en
caso de empate dispondrá de doble voto.
Artículo
8° -Son funciones del Secretario General;
a)
Refrendar los actos del Presidente;
b)
Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Superior.
c)
Redactar una Memoria Anual que será sometida a la aprobación del
Consejo Superior y remitida
a los Distritos para su conocimiento.
d)
Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros centrales de la
entidad;
e)
Hacer las citaciones para las reuniones del Consejo y confeccionar
el Orden del Día;
f)
Rubricar los libros de los Consejos Directivos de Distrito;
g)
Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique
toma de posesión
o compromiso patrimonial.
Artículo 9° -El
Tesorero es el depositario de los fondos sociales y encargado de la
contabilidad del Colegio; percibirá y fiscalizará las cuotas de los
Distritos y aconsejará el porcentaje que aportarán los mismos; realizará
los pagos que disponga el Consejo Superior o el Presidente en caso de
urgencia y firmará con el Presidente y el Secretario General todo
documento que signifique compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.
Al terminar su mandato presentará el Balance Anual ante el Consejo
Superior para su aprobación. Una vez aprobado se enviará a los Colegios
Distritales para su información.
Artículo
10º - El Consejo Superior designará en su primera reunión un Secretario
de acta para la redacción de las actas que son propias y las conjuntas de
Colegio de Distrito, las que serán firmadas por el Presidente y el
Secretario de actas.
El
Secretario de actas reemplazará al Secretario General en su ausencia.
Artículo
11º - En ausencia del Secretario de actas, será reemplazado por el
Delegado presente más Joven.
Artículo
12º - Los Vocales colaborarán en las tareas que el Consejo les
encomiende.
Artículo
13º - Los delegados suplentes reemplazarán al respectivo titular ante
cualquier ausencia de los mismos en las
reuniones del Consejo Superior, pero solo lo harán como miembros de número.
Artículo
14º - Cuando un Distrito quedare sin representación por ausencia del
consejero titular y del suplente en dos reuniones seguidas o cuatro
alternadas, sin causa justificada, el Distrito ausente serán pasible de
una multa que fijará el Consejo Superior y que no podrá exceder el décuplo
de la retribución mensual fije al Delegado.
Artículo
15º - Durante el desarrollo de una reunión del Consejo, cualquier
colegiado podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra y el Consejo
Superior determinará la oportunidad de su exposición, que será en el
curso de la misma reuni6n.
Artículo
16º - Serán normas para el funcionamiento interno de las reuniones del
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
1.
Determinase que toda proposición hecha por un Delegado desde su
banca es una moción
2.
Las mociones son: de orden, de preferencia de
sobre tablas
y de reconsideración.
3.
Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún
cuando se este en debate
y se tomarán en consideración en el orden de
preferencia establecido en el Inciso 7º
del presente reglamento.
4.
Las mociones de preferencia son todas aquellas proposiciones que
tengan por objeto anticipar
la consideración de un asunto que figure en
el Orden del Día.
5.
Las mociones de sobre tablas son toda aquellas proposiciones que
tengan por objeto
considerar inmediatamente de aprobada ella un asunto que
no figure en el Orden del Día.
Su uso deberá ser restringido y con carácter
de excepción.
6.
Las mociones de reconsideración son todas aquellas proposiciones
que tengan por objeto
rever una Resolución del Consejo Superior, sea la
misma general o particular.
MOCIONES
DE ORDEN
7.
Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los
siguientes objetos:
a)
Que se levante la sesión
b)
Que se pase a cuarto intermedio
c)
Que se cierre el debate.
d)
Que se pase al Orden del Día.
e)
Oue se aplace la consideración de un asunto que esta en discusión
o en el Orden del Día por tiempo determinado o indeterminado.
f)
Que el asunto vuelva o se envíe a alguna Comisión, Asesor
Institución, etc.
g)
Que se declare en sesión permanente.
8.
Las
mociones comprendidas en los cuatro primeros incisos del artículo
anterior, serán puestas a votación por el señor Presidente, sin discusión.
La comprendida en las tres siguientes, se discutirán brevemente, no
pudiendo cada Delegado hablar sobre ella más de una vez y por el término
de cinco minutos, con excepción del autor; que podrá hacerlo dos veces.
9.
Las mociones de orden para
ser aprobadas necesitarán simple mayoría de votos.
MOCIONES
DE PREFERENCIA
10. Acordada la
preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a
cualquier otro que figure en el Orden del Día.
11. Si la reunión
fuese levantada, las preferencias votadas caducarán en esa reunión,
salvo que se haya declarado en sesión permanente.
12.
Las mociones de preferencia para ser aprobadas necesitarán simple mayoría
de votos.
13 Las mociones de
preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no excede de cinco
minutos, utilizándose al respecto el procedimiento establecido en la
segunda parte del inciso 8.
MOCIONES
SOBRE TABLAS
14. Aprobada una moción
de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado de inmediato por el
Consejo Superior con relación a todo otro asunto o moción.
15.Las mociones de
sobre tablas requerirán para su aprobación simple mayoría de votos.
16. Para su
fundamentación y aprobación se utilizará el procedimiento establecido
en el inciso 8 segunda parte. Pero en ellas solamente se podrán referir a
la razón de urgencia.
MOCIONES
DE RECONSIDERACION
17. Las
reconsideraciones deberán tomarse con el voto de los 2/3 de los delegados
presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que hubiera al
sancionarse el proyecto, a estos efectos así como para el logro del
quorum las fracciones no serán consideradas.
18. El autor de una
moción de reconsideración deberá informar al Consejo Superior las
razones que la motivan en un plazo que no podrá exceder de diez minutos;
se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
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