CODIGO
DE ETICA
Capitulo I | Generalidades |
Capitulo II | Deberes |
Capitulo III | Deberes con colegas |
Capitulo IV | El Medico funcionario |
Capitulo V | Consultas y juntas medicas |
Capitulo VI | De los especialistas |
Capitulo VII | Secreto profesional |
Capitulo VIII | De la funcion en los servicios asistenciales |
Capitulo IX | De los honorarios medicos |
Capitulo X | Incompatibilidades y otras faltas de etica |
Capitulo XI | Derecho del medico |
CAPITULO
I
Articulo
1º - Este Código de Etica Médica es de aplicación en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires y a él deberán ajustarse todos los médicos
inscriptos en la matrícula creada por el Decreto-Ley 5413/58.
Artículo
2º - Los servicios de la ciencia médica deben basarse en la libre elección
del profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en la
asistencia por entidades o por el Estado.
Artículo
3º - En toda actuación el profesional cuidará a sus enfermos, ateniéndose a
su condición humana. No utilizará sus conocimientos contra las leyes de la
humanidad y en ninguna circunstancia le es permitido emplear métodos que
disminuyan la resistencia física y la capacidad mental de un ser humano en
forma definitiva, si ello no está condicionado por una indicación terapéutica
o profiláctica muy precisa, siendo en estos casos conveniente obtener la
aprobación de una Junta Médica. Tratándose de enfermos que habiten en lugares
apartados esta responsabilidad podrá ser tomada solamente por el médico de
cabecera. La prohibición precedente comprende, así mismo, las llamadas drogas
de la verdad y todo otro tipo de apremio ilegal. El personal de salud,
especialmente los médicos, encargados de la atención médica de personas
presas o detenidas, tienen el deber de brindar protección a la salud física y
mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades en el mismo nivel de
calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.
Constituye una violación patente de la ética médica, así como un
delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación
activa o pasiva del personal de salud, en particular de los médicos en actos
que constituyen participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles,
inhumanos o denigrantes, incitación a ello o intento a cometerlos.
Constituye una violación a la ética médica el hecho de que el personal
de salud, en particular los médicos, tengan con los presos a detenidos
cualquier relación profesional, cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o
mejorar la salud física y mental de éstos.
Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en
particular los médicos:
a)
Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas
presas y detenidas en una forma que pueda afectar la condición o salud física
o mental de dichos presos o detenidos y que no sea conforme a los instrumentos
internacionales pertinentes;
b)
Certifiquen o participen en la certificación de que la persona presa o detenida
se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o
castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental y que
no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes o participen de
cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se
ajuste a lo dispuesto en dichos instrumentos.
La participación del personal de salud, en particular los médicos en la
aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas
es contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterio
puramente médicos que dicho procedimiento es necesario para la protección de
la salud física y mental o la seguridad del propio preso o detenido de los demás
presos o guardianes, y no presenta peligro para la salud del detenido.
No
podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por ningún
concepto, ni siquiera en el caso de emergencia publica.
Articulo
4º - Prestará sus servicios ateniendo a las dificultades y exigencias de la
enfermedad, prescindiendo del rango social o la situaci5n económica del
enfermo. Tampoco se hará distinción de nacionalidad, religión,
razas o ideas políticas. Solo verá en el paciente al ser humano que lo
necesita.
Artículo
5º - De ajustar su conducta a las reglas de la circunspección, de la probidad
y el honor. Será un hombre honrado en el ejercicio de su profesión, como también
en los demás actos de su vida. La pureza de costumbres y los vigoroso no puede
ejercer acertadamente su profesión ni menos estar apercibido para los
accidentes que tan a menudo exigen su rápida y oportuna intervención.
Articulo
6º - El respeto mutuo entre los médicos, y el no valerse de otros medios que
los derivados de la competencia científica constituyen la base de la ética que
rigen las relaciones profesionales.
Articulo
7º - Ni la rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones deben tener
cabida en las consultas médicas, o fuera de ellas; al contrario, la buena fe,
la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber en el trato
profesional de sus integrantes.
Artículo
8º - Cultivará cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas
del arte de curar y con los auxiliares, respetando estrictamente los fueros de
cada profesión. No es obligatoria la Prestación gratuita de servicios a estos
profesionales afines o auxiliares de la medicina.
Artículo
9º - Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben
limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre
colegas cuando el asistido o familiar mencionado en el artículo 27 no se
encuentre en la situación contemplada en el artículo 28 del presente Código,
o pobreza manifiesta; en este último caso, no es falta de ética negarse a la
asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial
público.
El
médico deberá abstenerse de facturar sus servicios con cargo a las Obras
Sociales y Organismo que cubran la Asistencia Médica por al atención de sus
progenitores, esposa e hijos, cualquiera sea el ente que éste se encuentre
amparado.
Artículo
10º - Colaborará con la Administración Pública en el cumplimiento de las
disposiciones legales que se relacionen con la profesión y cooperará con los
medios técnicos a su alcance, en la vigilancia, prevención, protección y
mejoramiento de la salud individual y colectiva. Colaborará, asimismo, con el
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y los Colegios Distritales
que componen el mismo, debiendo concurrir a toda citación que la Institución
le formule, incluyendo las citaciones a prestar declaración en actuaciones
vinculadas con el ejercicio del poder disciplinario, debiendo comunicar con
anticipación y justificar adecuadamente en
los casos en que por razones de fuerza mayor su concurrencia se vea
imposibilitada. La violación a esta obligación es considerada falta de ética.
Articulo
11º - Los médicos deberán combatir el charlatanismo y el curanderismo y
cualquier forma de ejercicio profesional con fines prevalentemente utilitarios,
denunciando al Colegio de Médicos los hechos de que tuvieren con6cimiento.
Articulo 12º - Concordante con lo dispuesto en el artículo anterior,
los médicos se abstendrán de otorgar certificados de idoneidad que puedan
facilitar la comisión del delito de curanderismo, y se opondrán a toda
proposición de cura o tratamiento por medios secretos, exclusivos o infalibles,
contrarios a la ciencia médica.
CAPITULO
II
Articulo 13º - La obligación inexcusable del médico en el ejercicio de
su profesión para atender un llamado se limita a los casos siguientes:
a)
Cuando no hay otro en la localidad en la cual ejerza la profesión y no
exista servicio público;
b)
Cuando es un colega quien requiere espontáneamente su colaboración
profesional y no exista en las cercanías otro capacitado para hacerlo;
c)
En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del
enfermo;
Artículo
14º - Fuera de los casos consignados en el artículo anterior, si el médico
resuelve no concurrir al llamado
del enfermo, deberá hacerle saber su decisión al mimo o a sus familiares para
que pueda ser reemplazado, sin perjuicio para la asistencia.
Artículo
15º - Puede rehusar el médico la continuación de la asistencia, siempre que
exista otro colega que pueda hacerse cargo de la misma cuando en la primera
visita hecha a un enfermo comprueba que la enfermedad de éste es contagiosa y
existe peligro inminente de transmisión a un tercero por tratarse:
a)
De un cirujano que se dispone a practicar una operación aséptica;
b)
De un partero que esta comprometido a un alumbramiento cercano;
c)
De un médico que asiste en la ocasión a niños a quienes puede
transmitir la enfermedad.
Articulo
16º - El médico debe respetar las creencias religiosas del enfermo no oponiéndose
a las practicas que establezcan las respectivas religiones, salve que el
precepto religioso signifique un atentado contra la salud que se busca
restablecer. En este caso, lo hará saber al enfermo y se negará a seguir
atendiendo si persiste.
En caso de peligro inminente de muerte intervendrá aun contra la
voluntad del enfermo.
Articulo
17º - No efectuará otras visitas al enfermo más que las estrictamente
necesarias y en horas oportunas. Las visitas frecuentes o fuera de hora alarman
al enfermo y pueden despertar sospechas de miras interesadas.
Artículo
18º - En caso de tratamiento o intervenciones comunes a menores de edad, el
profesional deberá obtener al consentimiento de los padres, tutores o
representantes legales de aquéllos y actuará sin él cuando razones de
urgencia se lo impidan. En este caso será conveniente, de serle posible,
recabar la opinión o actuar conjuntamente con otro colega. Cuando el médico,
frente a enfermedades o procesos graves de los niños, se vea impedido para
actuar por padres, tutores o representantes legales de los mismos, deberá hacer
la denuncia a las autoridades policiales más próximas, haciendo conocer el daño
posible para el enfermo con la actitud asumida por aquellos y actuar.
Artículo
19º - El profesional no debe recabar sino aquellas especialidades farmacéuticas
respecto de las cuales le consta o tenga referencia de la seriedad de sus
fabricantes. No prescribirá especialidades cuyos productores efectúen
propaganda charlatanesca, por cualquier medio de difusión y menos aquellos que tratan
de imponerse mediante obsequios o retribuciones de cualquier clase.
Artículo
20º - Si la enfermedad que padece el paciente es grave y se teme un desenlace
fatal o se prevén complicaciones capaces de ocasionarlas, la notificación
oportuna es de regla y el médico lo hará a quien corresponda y según su
criterio.
Articulo
21º - La cronicidad o incurabilidad no constituye un motivo para privar de
asistencia al enfermo. En los cases difíciles o prolongados, es conveniente y aún
necesario provocar consultas o juntas con otros profesionales en beneficio de la
salud y de la moral del enfermo, sin extremar esta medida.
Articulo 22º - El cirujano hará, cuando sea necesario, operaciones
mutilantes, previa autorizaci6n del enfermo o de un familiar responsable. Esta
autorización se podrá exigir por escrito o ante testigos hábiles. Se exceptúan
los casos en que la indicación surja del estado de los órganos en el momento
de la realización del acto quirúrgico o cuando el estado del enfermo no lo
permita. En estos casos se consultará con el miembro más allegado de la
familia o en ausencia de todo familiar o representante legal, después de haber
consultado y coincidido con los otros
médicos presentes. Todos estos hechos conviene dejarlos por escrito y firmados
por los que actuaron.
Articulo
23º - El cirujano no podrá esterilizar a un hombre o a una mujer sin una
indicación terapéutica perfectamente determinada y no reemplazable por otro método
de igual eficacia. De no presentarse una situación de urgencia, deberá recabar
el consentimiento del enfermo o de un familiar próximo si aquél por distintas
circunstancias, no estuviere en condiciones de otorgarlo. Podrá, si lo
considera necesario, solicitar el consentimiento por escrito o ante testigos válidos.
Lo prescripto en este articulo es válido también para las prácticas
radioterapéuticas.
Articulo
24º - Asimismo, la terapéutica convulsionante o cualquier tipo de terapéutica
neuropsiquiátrica debe hacerse mediante autorización del enfermo o allegados,
cuando de la misma pueda derivarse
un daño para el paciente. Podrá, si lo considera conveniente el médico,
solicitar una autorización por escrito o ante testigos válidos.
Artículo 25º - El médico no confiará sus enfermos a la aplicación de
cualquier medio de diagnóstico, anestésico o terapéutico nuevos, que no haya
sido sometido previamente al control de autoridades científicas reconocidas o
suficientemente experimentado.
Artículo
26º - Ningún profesional cirujano efectuará operaciones denominadas de cirugía
mayor o intermedia sin la colaboración en el acto
quirúrgico de por lo menos un médico, siempre
que no haya inconvenientes insalvables.
CAPITULO
III
Artículo
27º - El médico debe asistir honorariamente al colega en ejercicio de su
profesión o jubilado, su esposa e hijos mientras se encuentren éstos
sometidos a la patria potestad con las excepciones a que se refiere el artículo
siguiente.
Articulo
28º - Si el profesional o familiares citados en el artículo anterior disponen
de recursos pecuniarios, deben compensar los gastos ocasionados. Si se
encuentran amparados por un régimen previsional, Obra Social o cualquier otro
ente que cubra la asistencia médica, deben ordenar que se le pague al médico
asistente los honorarios que correspondan y que estén exclusivamente a cargo de
dicho ente.
RELACIONES
PROFESIONALES
Artículo
29º - Se denomina médico de familia el que es habitualmente consultado por el
núcleo familiar y médico de cabecera el que le asiste en un momento
determinado.
Artículo
30º - El consultorio del médico es un terreno neutral donde el profesional
puede prestar atención a todo enfermo, cualesquiera sean los colegas que lo
hayan asistido y las circunstancias que preceden a la consulta, sin menoscabar
la actuación de sus predecesores.
Artículo
31º - No se podrá atender a un paciente en su domicilio cuando ya lo atiende
otro colega, salve las excepciones del artículo 13º o bien que el colega lo
autorice ante requerimiento del paciente o los familiares, o se pueda comprobar
fehacientemente la negativa de seguir la atención por parte del médico de
cabecera o éste se encuentre ausente o imposibilitado. Para continuar la
asistencia deberá documentar esas circunstancias y hacerlas conocer al médico
de cabecera.
Artículo
32º - Si por las circunstancias del caso el profesional llamado supone que el
enfermo está bajo tratamiento de otro médico deberá averiguarlo y ante su
comprobación ajustar su conducta posterior a las normas contenidas en este Código.
Articulo
33º - Las visitas de amistad o sociales o de parentesco de un profesional a un
enfermo atendido por colegas deben hacerse en condiciones que impidan toda
sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del profesional es
abstenerse de toda pregunta u observaci6n tocante a la enfermedad que padece o
tratamiento que sigue y evitará cuando directa o indirectamente, tienda a
disminuir la confianza depositada en el colega tratante.
Artículo
34º - La intervención del profesional en los casos de urgencia, de enfermos
atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese
momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado su médico de
cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención, salvo pedido del colega
de continuarla en forma mancomunada.
Articulo 35º - Todo enfermo tiene derecho a cambiar de médico. El que
oficia como médico de cabecera no debe negar la autorización para que sea
atendido por otro colega. Empero, el nuevo médico, por confraternidad y decoro,
no puede suceder al colega si no se cumplen los siguientes requisitos.
a)
Si las circunstancias lo permiten, se debe inducir a la familia a que
admita una consulta con el anterior médico, en cuyo caso se le informará al
colega de los deseos del enfermo o de su familia, debiendo el colega aceptar la
situación;
b)
Si la familia no acepta la consulta el nuevo médico debe avisar por si
mismo al colega, solicitando su
venia o bien pedir a la familia una autorización por escrito del médico
de cabecera.
Artículo
36º - Los médicos que practican control sanitario se abstendrán de formular
indicaciones y de emitir opiniones sobre el pronóstico y tratamiento, si el
paciente es asistido por otro colega.
Articulo
37º - Cuando un médico encomienda sus enfermos al cuidado de un colega, éste
debe aceptar el encargo sin reservas de ninguna índole y desempeñarlo con el
mayor miramiento a los intereses y nombre del reemplazado.
Artículo
38º - El profesional que por cualquiera de los motivos previstos en este Código
atienda a un enfermo que está en asistencia de un colega, debe preceder con el
máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras de manera que no pueda
ser interpretado como una rectificación o desautorización del médico de
cabecera y evitará cuando, directa o indirectamente, tienda a disminuir la
confianza depositada en él. En forma inversa, el médico de cabecera no
menoscabará la actuación del colega llamado de urgencia.
Articulo
39º - El profesional que es llamado para un caso de urgencia, por hallarse
distante el de cabecera, se retirará al llegar éste. Si el médico de cabecera
pide su colaboración podrá seguir prestándola.
Articulo
40º - Cuando varios profesionales son llamados simultáneamente para un caso de
enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que acude
primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus allegados. En cuanto a la
continuación de la asistencia, ella corresponde al profesional habitual de la
familia si ésta lo solicitara, siendo aconsejable que este invite al primero a
acompañarlo en la asistencia. Todos los profesionales concurrentes al llamado
están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas
actuaciones.
Articulo
41º - El profesional que no ejerza en la localidad, que reemplace a otro, no
debe instalarse por el termino de dos años, como mínimo, en el lugar en que
hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el profesional
reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación está el facultativo
que transfiero su consultorio a otro; no debe instalarse por el término de diez
años ni siquiera en su zona de influencia.
Artículo
42º - Cuando el facultativo de cabecera lo creyere necesario puede proponer la
concurrencia de un colega ayudante designado por él. En este caso la atención
se hará en forma mancomunada. El profesional de cabecera dirige el tratamiento
y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia
libertad de acción. Ambos colegas están obligados a cumplir con las reglas de
la ética médica, constituyendo una falta grave de parte del ayudante el
desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera en la presente o futuras atenciones
del mismo enfermo.
Artículo 43º - Cuando el enfermo es llevado de urgencia a una Clínica
u Hospital Privado, el médico que lo asistiera en esa circunstancia deberá
recibir autorización del mismo o de sus familiares para continuar su asistencia
o entregarlo a esos efectos al médico que ellos decidan. Es también de buena
práctica que este invite a aquél a compartir la asistencia.
CAPITULO
IV
Artículo
44º - El profesional que desempeña un cargo público está obligado a respetar
la ética profesional cumpliendo con lo establecida en este Código.
Sus
obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas.
CAPITULO
V
Artículo
45º - Se llama consulta médica la reunión de dos colegas para cambiar opinión
respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia
de uno de ellos. Cuando actúan tres o más profesionales se llama Junta Médica.
Artículo
46º - Las consultas o Juntas Médicas se harán por indicación del profesional
de cabecera o por pedido del enfermo o sus familiares. El médico debe
promoverlas en los siguientes casos:
a)
Cuando no logre hacer diagnóstico;
b)
Cuando no obtiene un resultado satisfactorio por el tratamiento empleado
c)
Cuando por la gravedad del pronóstico necesite compartir sus
responsabilidades con otros colegas;
d)
Cuando por propia evolución de la enfermedad o aparición de
complicaciones se haga útil la intervención del especialista;
e)
Cuando considere que no goza de la confianza del enfermo o de sus
familiares;
f)
Cuando por las dificultades del consentimiento u otros motivos
establecidos en este Código, se haga necesaria
la presencia o colaboraci6rr de otros colegas (aborto terapéuticos, castración,
amputación).
Artículo
47º - Cuando el profesional de cabecera promueve la consulta, le corresponde
indicar los colegas habilitados que considere más capacitados para ayudar a la
solución del problema o para compartir la responsabilidad del caso. Si el
enfermo o la familia son quienes la promueven, el médico debe aceptar la
presencia de uno designado por ellos pero cabe el derecho de rechazarlo con
causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo el médico de cabecera está
autorizado para proponer la designación de uno por cada parte y no siendo
aceptado este temperamento, puede negar la consulta, quedando dispensado de
continuar la atención.
Artículo
48º - Los profesionales están en la obligación de concurrir a la consulta con
puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor que quince minutos,
el médico de cabecera no concurre o no solicita otra corta espera, el o los
consultantes están autorizados a examinar al paciente, dejando su opinión por
escrito, en sobre cerrado, al de cabecera.
Artículo
49º - Reunida la consulta o Junta, el médico de cabecera hará la relaci6n del
caso, sin omitir ningún detalle de interés y hará conocer el resultado de los
análisis, radiografías y demás elementos del diagnóstico empleado, sin
precisar diagnóstico, el cual puede entregar por escrito si así lo
deseare, Acto continuo los consultores revisarán al enfermo. Reunida de nuevo
la Junta, los consultores emitirán la opinión comenzando por el de mayor edad
y terminando por el de cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal
y escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de colegas y
formular las conclusiones que se someterán a la decisión de la Junta. El
resultado final de las deliberaciones lo comunicará el facultativo de cabecera
al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a
cualquiera de ellos esta misión.
Articulo
50º - Si los consultantes no están de acuerdo con el de cabecera, el
deber de éste es comunicarlo así al enfermo o a sus familiares, para
que decidan quien continuará con la asistencia.
Artículo
51º - El profesional de cabecera está autorizado para levantar y conservar un
acta con las opiniones emitidas, que con él firmarán todos los consultores,
toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la Junta crea
necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.
Artículo
52º - Las decisiones de las consultas y juntas pueden ser cambiadas por el
facultativo de cabecera, si así lo exige algún cambio en el curso de la
enfermedad, pero todas las modificaciones como las causas que la motivaron deben
ser expuestas y explicadas en las consultas siguientes.
Artículo
53º - Las discusiones que tengan efecto en la Junta, deben ser de carácter
confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno
eximirse de ella por medio de juicios o censuras emitidas en otro ambiente que
no sea el de la Junta misma.
Artículo
54º - Durante las consultas, el profesional consultor observará honrada y
escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del
médico de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida con
la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la medicina. En
todo caso la obligación moral del
consultor, cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el
error y abstenerse de juicios o insinuaciones capaces de afectar el crédito del
colega y la confianza en é1 depositada.
Artículo
55º - A los facultativos consultores les está prohibido volver a la casa del
enfermo después de terminada la consulta, salvo en caso de urgencia o con
autorización expresa del de cabecera, con anuencia del enfermo o sus
familiares.
Artículo
56º - Ningún consultor debe convertirse en profesional de cabecera del mismo
paciente durante la enfermedad para la cual fue consultado. Esta regla tiene las
siguientes excepciones.
a)
Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del
tratamiento;
b)
Cuando así lo decida el
enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la
consulta o Junta.
Artículo
57º - Cuando una familia no pueda pagar una consulta, el facultativo de
cabecera podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en
visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse con el de cabecera o
enviarle su opinión escrita, bajo sobre cerrado.
Artículo
58º - Cuando un profesional asista gratuitamente a un paciente pobre que
necesita consultar con uno o más colegas, éstos, por el honor de la profesión,
están obligados a auxiliarlo en las mismas condiciones que lo hace el de
cabecera.
Articulo
59º - Cuando la consulta es promovida por el médico de cabecera, es
conveniente y obligado que se ocupe de los honorarios de su colega.
CAPITULO
VI
Artículo
60º - Será considerado especialista el que se hallare encuadrado dentro de la
reglamentación correspondiente del Colegio de Médicos.
Artículo
61º - Comprobada por el facultativo tratante la oportunidad de intervención de
un especialista o cirujano, deberá recabar la presencia del mismo consulta que
se concertará y realizará de acuerdo con el presente Código.
Articulo
62º - En caso de intervención quirúrgica es el especialista a quien
corresponde fijar el lugar y oportunidad de su ejecución y la elección de sus
ayudantes, debiendo invitar al médico de cabecera para ser uno de ellos, o por
lo menos a estar presente en el acto quirúrgico.
Articulo
63º - Si un medico general envía un enfermo al especialista solo para conocer
su opinión, este último debe limitarse a informar al colega, sin efectuar el
tratamiento, salvo que aquél lo invite a efectuarlo, en cuyo caso el
especialista le informará oportunamente sobre la marcha de la enfermedad y los
resultados obtenidos.
CAPITULO
VII
Articulo
64º - Siendo el secreto profesional un deber que nace de la esencia misma de la
profesión, el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la
familia, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte, exigen el
secreto. Los médicos están en el deber de conservar como secreto todo cuanto
vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el hecho de su
ministerio y no debe ser divulgado.
Articulo
65º - Revelar el secreto "sin justa causa" causando o pudiendo causar
daños a terceros, es un delito que reprime el artículo 156 del Código Penal.
No es necesario publicar el hecho para que exista la revelación, bastando la
confidencia a una persona aislada.
Artículo
66º - Si el facultativo tratante considera que la declaración del diagnóstico
perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En
caso de imprescindible necesidad y por pedido expreso de la autoridad
correspondiente revelará el diagnóstico al médico funcionario que corresponda
lo más directamente posible, para compartir el secreto.
Articulo
67º - El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en
los siguientes casos:
a)
Cuando en su calidad de perito actúa como médico de una compañía de
seguros, dando informe sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados
para su informes. Tales informes los enviara en un sobre cerrado, a la Asesoría
Médica de la Compañía, quien a su vez tiene las mismas obligaciones del
secreto.
b)
Cuando este comisionado por autoridad competente para reconocer el estado
físico o mental de una personal
c)
Cuándo ha sido designado para practicar autopsias o pericias médicas
legales de cualquier género;
d)
Cuando en calidad de médico tratante hace la declaración de
enfermedades infectocontagiosas ante autoridades sanitarias o cuando expide
certificado de defunci6n;
e)
Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error
judicial;
f)
Cuando el profesional es
acusado o demandado, bajo la imputaci6n de un daño culposo o doloso en el
ejercicio de su profesión.
Cualquier informe o comunicación para certificación de enfermedad debe
hacerse al Jefe o Director del Departamento de Médico por escrito.
Artículo
68º - El profesional, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que
tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Penal. No puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada
contemplados en los artículos 71 y 72 del mismo Código, observando las
salvedades formuladas en el artículo 72 citado.
Artículo
69º - En los casos de embarazo o parto ilegítimo de una soltera mayor de 18 años,
el médico debe guardar silencio. La mejor norma debe ser aconsejar que la misma
interesada confiese su situación a la madre o hermana casada mayor. Esta última
norma también se seguirá si es una soltera adolescente, a quien se le ofrecerá
asimismo, servir de informante a la familia. Si aquella no lo hiciera, el médico
está autorizado a prevenir a los padres o tutores. Si se trata de una menor de
14 años, debe informarse a los padres o tutores.
Artículo
70º - Cuando el profesional es citado ante el Tribunal como testigo para
aclarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, puede
negarse a hacerlo, en razón de motivos éticos superiores, posición
contemplada en el Código de Procedimientos Penal.
Puede optar por hacer las revelaciones en colaboración con la Justicia,
no constituyendo ello delito por cuanto el requerimiento judicial constituye una
"justa causa". También podrá hacer la revelación el médico cuando
procediendo así evita un daño de magnitud al enfermo, la familia, a terceros o
a la sociedad. En estos casos el profesional debe comportarse con mesura limitándose
a relatar lo necesario sin incurrir en excesos verbales.
Artículo
71º - Cuando el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente sus
honorarios, se limitará a indicar el número de vistas o consultas,
especificando las diurnas y las nocturnas, las que haya realizado fuera del
radio urbano y a qué distancia, las intervenciones que haya practicado. Será
circunspecto en la revelación del diagnóstico y naturaleza de ciertas
afecciones, reservándose para exponer los detalles ante los peritos médicos
designados.
Artículo
72º - El profesional solo debe suministrar informes respecto al diagnóstico,
pronóstico o tratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos del
mismo. Solamente procederá en otra forma con la autorización expresa del
paciente, siempre que éste conozca todo el secreto y su revelación no pueda
causar daños a terceros.
Articulo
73º - El facultativo puede compartir el secreto con cualquier otro colega que
intervenga en el caso. Este a su vez esta obligado a mantener el secreto
profesional.
Articulo
74º - El secreto profesional obliga a todos los que concurren a la atención
del enfermo. Conviene al profesional la educación al respecto de los
estudiantes y auxiliares de la medicina.
CAPITULO
VIII
DE
LA FUNCION EN LOS SERVICIOS ASISTENCIALES
Articulo
75º - Todo lo instituido con respecto a la función del profesional médico con
los enfermos y colegas, así como lo relativo al secreto médico debe cumplirse
igualmente en el hospital así como en las obras sociales y mutualidades y en
todo otro servicio asistencial.
Articulo
76º - Es importante que al enviar un enfermo al servicio asistencial no se
lesionen los justos intereses de ningún colega. Tanto si el servicio de una
mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse competencia desleal a
los demás colegas por medio de él.
Artículo
77º - No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos
del hospital al consultorio particular. En forma inversa, no esta permitido
tampoco derivar enfermos del consultorio al hospital para diagnósticos,
exploraciones especializadas, tratamientos o análisis que sean de alcance común
o estén en las posibilidades económicas del enfermo, salvo que no existan en
la órbita privada esos recursos técnicos.
CAPITULO
IX
Artículo
78º - Si por alguna circunstancia dependiente del facultativo, como ser, el
olvido de alguna indicación terapéutica, la necesidad de completar un examen,
por motivos de enseñanza o por comodidad del profesional, etc. deben efectuarse
mas visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará
a la cuenta de honorarios advirtiéndolo así al enfermo.
Artículo
79º - La presencia del facultativo de cabecera en una intervención quirúrgica
por requerimientos del enfermo o sus familiares, da derecho a honorarios
especiales.
Artículo
80º - En los casos en que los enfermos, sin causa justificada, se nieguen a
cumplir sus compromisos con el médico, éste, una vez agotados los medios
privados, puede demandarlos ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que
ello afecte en forma alguna el nombre, crédito o concepto del demandante.
Artículo
81º - Toda consulta por carta que obligue al profesional a un estudio del caso,
especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una
atención en consultorio y da derecho a pasar cuenta de honorarios.
Artículo
82º - Las consultas telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser
incluidas en la cuenta de honorarios.
CAPITULO
X
INCOMPATIBILIDADES
Y OTRAS FALTAS DE ETICA
Artículo
83º - En los casos en que el profesional es dueño o director o forma parte
como accionista de una casa de productos farmacéuticos no debe ejercer su
profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica
o a la docencia. En otras palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar
sus productos
Artículo
84º - Los profesionales que actúan activamente en política no deben valerse
de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para
obtener ventajas profesionales.
Artículo
85º - La participación de honorarios entre profesionales es un acto contrario
a la dignidad profesional; no así cuando se efectúa una presentación de
honorarios en conjunto.
Artículo
86º - Constituyen una violación a la ética profesional, aparte de constituir
un delito de asociación ilegal, previsto y penado por la ley, la percepción de
un porcentaje, derivado de la prescripción de medicamentos, prótesis, exámenes
de laboratorios de cualquier medio auxiliar, así como la retribución de
intermediarios de cualquier clase entre profesionales exclusivamente al médico
que ha llevado a cabo, toda acción u omisión que desvirtúe dicho principio
será contrario a la Etica.
Artículo
87º - Es acto contrarío a la ética ocupar cargos públicos, estatales o
paraestatales, sin concurso previo, salvo durante el tiempo y forma que las
propias leyes establecen al respecta.
Artículo
88º - Son actos contrarios a la ética:
a)
Desplazar o intentar hacerlo, a un colega en puesto público o privado,
por cualquier medio que sea legal o por concurso;
b)
Despedir a un médico sin
sumario previo, considerándose responsable al director médico y/o médicos
propietarios de la institución que así procediese, si los hubiera;
c)
Reemplazar a un colega en puesto público o privado que no haya sido
separado del mismo sin sumario previo. No se considerará falta de ética el
reemplazo interno de los colegas que hayan sido suspendidos previamente mientras
se anuncia el sumario respectivo.
d) Se considera responsable directo
al Director Médico y/o al Directorio del Sanatorio o Clínica en la que se
desempeña el trabajador médico, por todo incumplimiento por parte de la
empresa de la legislación laboral, Código de Etica Profesional, disposiciones
y resoluciones emanadas de autoridad competente en perjuicio del trabajador médico.
e) La utilización de la figura laboral conocida como “Médico
Ladero” para reemplazar, desplazar, sustituir y competir con otro trabajador médico
preexistente, en su misma especialidad, función u horario, sin el previo
acuerdo del mismo y autorización fehaciente.
En
todos los casos es imprescindible demostrar:
1.-
Un incremento de trabajo o pacientes de más del 50% en los seis meses previos
al hecho;
2.-
La imposibilidad del trabajo médico preexistente de absorver el incremento en
forma fehaciente;
3.-
Estar al día con los pagos del Trabajador Médico.
f) Se considera responsable directo al Director Médico y/o
Directorio toda actitud de la empresa que signifique hostigamiento del
trabajador médico para desplazarlo de su lugar de trabajo sin cumplir la
legislación vigente ni las disposiciones y resoluciones del Colegio de Médicos.
Se
entenderá por hostigamiento:
1.-
Retención de honorarios y/o gastos y/o documentación.
2.-
Derivación seleccionada de pacientes.
3.-
Cambios de horarios inconsultos o imprevistos.
4.-
Cambio de consultorio o superposición de los mismos.
5.-
Incumplimiento de normas de trabajo médico.
6.-
Incumplimiento de resoluciones y disposiciones del Colegio de Médicos.
7.-
Contratación del trabajo médico a valores superiores de los que se le
liquidan, sin su autorización previa.
8.-
Contratación del trabajo médico a valores inferiores a los de plaza y/o éticos.
9.-
Falta de información al trabajador médico en los puntos 7 y 8.
10.-
Agresiones físicas y verbales.
g) Contratar o subcontratar el arte y la ciencia de un
trabajador médico, sin el acuerdo fehaciente de los trabajadores médicos que
se desempeñan en el establecimiento que realiza dichos acuerdos, sobre la
modalidad de contratación y los valores pactados. Deben respetarse a tal efecto
los valores fijados por los pre-pagos gremiales médicos no lucrativos (no
inferiores a los valores éticos fijados por el Colegio de Médicos), la antigüedad
del trabajador médico, su especialidad y los aranceles diferenciados
correspondientes a las figuras de los Especialistas Jerarquizados y Consultores.
h) Se considera responsable directo al Director Médico y/o
Directorio, la falta de cumplimiento de normas de funcionamiento de las
distintas especialidades, así como la falta de cumplimiento de normas mínimas,
disposiciones y legislación pertinente del funcionamiento de servicios y
especialidades en las que se desempeña el trabajador médico.
i) Se impone a todos los Directores Médicos de Centros Asistenciales de cualquier naturaleza, sean estos privados o Públicos, de competencia Nacional, Provincial o Municipal, la responsabilidad concreta y directa en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que emanan del Decreto-Ley 5413/58. Estará a su cargo el fiscalizar el estricto cumplimiento del pago de las remuneraciones en tiempo y forma y de acuerdo a la legislación vigente. Hará cumplir total y absolutamente el reglamento de Médicos de guardia, así como la confortabilidad del hábitat del profesional y las normas laborales que les comprenden”.
Articulo 88º Bis - Si es público, el sumario deberá ser efectuado por
autoridad competente y de acuerdo a la legislación vigente. Si es puesto
privado, el sumario deberá reunir por lo menos siguientes recaudos:
a)Existencias
de constancias escritas del procedimiento.
b)Conocimiento
previo por parte del sumariado del que habrá ser investigada su conducta.
c)Existencia
de medios o medidas probatorias del hecho en cuestión.
d)Notificación al sumariado de todas esas probanzas
existentes y en ocasión para que haga su descargo y
ofrezca la prueba que hace a su derecho.
e)Recepción
de las probanzas ofrecidas por el sumario.
f)Resolución
debidamente fundadas, dictada a la luz de todos los elementos existentes.
Artículo 88 ter- Es acto contrario a la ética y constituye falta
grave(con relación a un establecimiento privado, a uno |
Artículo
89º - Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo y tratar de
perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional así como formular
en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse celosamente su vida privada.
Artículo
90º - Ningún facultativo prestara su nombre a personas no facultadas por
autoridad competente para practicar la profesión.
Artículo
91º - Constituye falta de ética:
a)
Emitir certificados en que falsee la verdad;
b)
Desempeñar simultáneamente y para una Obra Social o cualquier Ente
Asistencial o Institución semejante al ejercicio de la profesión y tareas de
fiscalización o contralor de la misma.
CAPITULO
XI
Articulo
92º - También existe para el profesional derecho de la libre elección de sus
enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el artículo 13 de este Código.
Artículo
93º - Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el profesional el derecho de
abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los
ya previstos en este Código,
cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:
a)Si
se entera que el enfermo es atendido subrepticiamente por otro colega
b)
Si el enfermo, voluntariamente no sigue las prescripciones indicadas.
Artículo
94º - El profesional, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales
de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no
encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña